REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000352
ASUNTO: RP11-D-2011-000352

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en el día de hoy, veinticinco (25) de Octubre del 2012, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Jueza, JUEZA, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA Y LA SECRETARIA JUDICIAL, ABG. MILEINE GUACUTO RÍOS; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente OMISSIS, y LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. LISBETH MARCANO, en sustitución de la Defensora Publica, Abg. Mercedes Molina. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente ASUNCIÓN ANTONIO RONDÓN ROMERO, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica, previstos en los artículos 318 y 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por no ser estos delitos privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así mismo pidió, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. . Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí decide, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales, del acto que se desarrollaba en su presencia y del derecho que tiene a ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542; así mismo lo impuso acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; y luego de ser impuesto del artículo 49 numeral 5º Constitucional, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, procedió el acusado a admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, y solicitó la expedición de copias certificada del Acta y la sentencia, así como que se ordene que el mismo sea sacado del sistema (SIPOL) dejando sin efecto la orden captura que pesa en su contra. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas por la representación fiscal, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que con ellas las partes podrán demostrar, en el eventual Juicio Oral, lo que con ellas desean probar. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica, previstos en los artículos 318 y 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 20/11/11, los funcionarios Teofilo Rodríguez y Pedro Moya, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje en el sector de El Lirio, cuando recibieron un llamado que se trasladaran a la 4ta calle del lirio, ya que se estaba presentando una riña colectiva, se dirigieron al lugar, siendo recibidos con piedras y botellas, mientras que los ciudadanos emprendían veloz carrera, unos se introdujeron en sus residencias y otros continuaron lanzando objetos contundentes, haciéndoseles un llamado de atención por el alto parlante de la unidad, al cual hicieron caso omiso, por lo que se les efectuó una persecución y al lograr darle alcance se les indico que se les realizaría inspección corporal quedando aprehendidos y plenamente identificados, dentro de los cuales se encontraba el adolescente OMISSIS.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica, previstos en los artículos 318 y 285 del Código Penal, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Acta de procedimiento de fecha 20/11/11 suscrita por los funcionarios Teofilo Rodríguez y Pedro Moya, en la cual se deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje en el sector de El Lirio, cuando recibieron un llamado que se trasladaran a la 4ta calle del lirio, ya que se estaba presentando una riña colectiva, se dirigieron al lugar, siendo recibidos con piedras y botellas, mientras que los ciudadanos emprendían veloz carrera, unos se introdujeron en sus residencias y otros continuaron lanzando objetos contundentes, haciéndoseles un llamado de atención por el alto parlante de la unidad, al cual hicieron caso omiso, por lo que se les efectuó una persecución y al lograr darle alcance se les indico que se les realizaría inspección corporal quedando aprehendidos a la orden de las respectivas fiscalia de guardia.
• Acta de investigación, de fecha 20/11/11, suscrita por los funcionarios José Fernández y David Martínez, en la que se deja constancia de la presentación de los detenidos por ante el C.I.C.P.C. de ésta ciudad.
• Acta de inspección Técnica N° 1901, de fecha 20/11/11, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, realizada en el lugar de los hechos.
Por lo que en base a dichos elementos, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quedando comprometida su responsabilidad penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; es por lo que esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica, previstos en los artículos 318 y 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Como bien se puede observar, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica, previstos en los artículos 318 y 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ejusdem, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión los delitos de Resistencia a la autoridad e Instigación Publica.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito en comento.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del acusado OMISSIS, a quien se le otorga su libertad desde la Sala de Audiencia. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivo a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de esta Ciudad y particípese que se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el adolescente OMISSIS, debiendo sacarlo inmediatamente del sistema (SIPOL). Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ