REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002447
ASUNTO: RP11-P-2012-002447

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2012, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y encontrándose presentes en la misma, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSIS, la defensora pública, ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Ciudadano OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y solicitando su enjuiciamiento. Asimismo realizó la modificación del capitulo Sexto respecto de la sanción de Reglas De Conductas Y Libertad Asistida, por la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente es primario en la ejecución del delito. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí decide, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales, del acto que se desarrollaba en su presencia y del derecho que tiene a ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542; así mismo lo impuso acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; y luego de ser impuesto del artículo 49 numeral 5º Constitucional, de manera voluntaria, libres de coacción y apremio, procediendo por su parte el acusado a admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma tiene consistencia y elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas por la representación fiscal, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que con ellas las partes podrán demostrar, en el eventual Juicio Oral, lo que con ellas desean probar. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 23-04-2011, cuando la Joven OMISSIS, salió de su casa a comprar un helado, cuando iba por una esquina, OMISSIS la agarró por los cabellos, la tiró al suelo, dándole varios golpes y la empujó para el monte, teniendo que intervenir una señora de nombre Eglis Vizcaíno, para evitar que la siguiera golpeando (…)
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
: 1º. Acta de Denuncia Común, de fecha 23-04-2011, formulada por la ciudadana OMISSIS, rendida por ante el Comando Policial Nº 32, de la Región Policial Nº 03, con sede Ríos Caribe Municipio Arismendi, quien manifiesta que salió de su casa a comprar un helado, cuando iba por una esquina, OMISSIS la agarró por los cabellos, la tiró al suelo, dándole varios golpes y la empujó para el monte, teniendo que intervenir una señora de nombre Eglis Vizcaíno, para evitar que la siguiera golpeando. 2º Reconocimiento Médico Legal Nº 440, de fecha 09-11-2012, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura forense de este ciudad, realizado a la ciudadana OMISSIS; 3º Acta de Entrevista, de fecha 30-05-2012, rendida por la Ciudadana OMISSIS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en la que fue testigo presencial y tuvo que intervenir cuando el Ciudadano OMISSIS, golpeaba a la Joven OMISSIS. 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por los funcionarios OMISSIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde dejan constancias de las diligencias practicadas en torno al presente caso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; es por lo que esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Como bien se puede observar, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: acusado OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ejusdem, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Lisbeth Hernández.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico de la Integridad Física.
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito en comento.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y la victima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ