REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000351
ASUNTO: RP11-D-2012-000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por el ABG. WILFREDO MONSALVE PEREZ, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor de los adolescentes OMISSIS; a quienes el Ministerio Público le inició investigación, asignándosele el N° 19F06-2C-DPIF-F6-0040-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presuntamente cometido en perjuicio de OMISSI; proceso en el cual según el criterio del Representante del Ministerio Público y a pesar de las diligencias realizadas por el Despacho Fiscal, no se pudieron obtener evidencias para atribuir a los referidos adolescente tal delito, por cuanto los testigos que rindieron sus declaraciones no corroboran lo manifestado por la victima y por el contrario, manifiestan que en ningún momento la misma fue golpeada; por lo que considera procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, con relación al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012.
Ahora bien, una vez analizada por este Tribunal, la presente solicitud de Sobreseimiento, así como todas las actuaciones que acompañan al mismo, ésta Juzgadora considera que resulta evidente, que ciertamente en el presente proceso existen testigos presénciales que no corroboran lo manifestado por la presunta victima, por lo que solo se cuenta con la versión de la presunta victima, lo que no constituye plurales elementos de convicción, que hagan presumir a quien aquí decide, que se dan las circunstancias necesarias, para que pueda atribuirse a los referidos adolescente, el delito supra mencionado, por tanto considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes OMISSIS, plenamente identificados ut supra, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente OMISSIS; en virtud que no puede atribuírseles la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSI; por no existir el mismo o no puede atribuírseles, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ALEXANDER LEON CRUZ