REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000043
ASUNTO: RP11-D-2012-000043
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 15-10-2012, en la presente causa seguida contra el adolescente: OMISSIS. En la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de : OMISSIS, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar, solicitando además, que se le imponga la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente es primario en la ejecución del delito. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Por su parte, la defensa solicita el Sobreseimiento definitivo Sobreseimiento Definitivo, conforme al Artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de fundamento de la acusación, en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal, el escrito acusatorio y la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la defensa pública, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho, ésta última y así se decide, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción, que involucren al acusado antes identificado en la comisión del hecho imputado, ya que los hechos denunciados se resumen en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2012, rendida por la ciudadana : OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño (IAPES), extrayéndose lo siguiente:
“El caso es que hemos tenido problemas, con unos muchachos : OMISSIS y a eso de las 2:00 de la mañana teníamos un compartir y ellos se aparecieron y que a buscar a mi primo : OMISSIS (…) y les dije que se fueran por que no estaban invitados. : OMISSIS me dijo palabras obscenas y me mandó a callar, luego de eso ellos bajan, donde nosotros vemos que : OMISSIS con el cuchillo que tenía cortó la manguera que nos lleva agua hasta la casa (…). (Negrillas del Tribunal) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano : OMISSIS por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, extrayéndose lo siguiente: Bueno, estábamos en mi casa, con mi familia en horas de la madrugada y llegaron hasta allí : OMISSIS (…) en eso salió : OMISSIS diciendo que ellos no estaban allí por la fiesta, sino por : OMISSIS, luego se dio un intercambio de palabras y discusiones, donde Elvis ofendió a mi pareja, luego se van y cuando van por la mitad del camino : OMISSIS agarra el cuchillo que tenia y cortó la manguera de agua (…). (Negrillas del Tribunal)
De las dos declaraciones parcialmente transcritas ut supra, se infiere, que si bien es cierto que hubo un intercambio de palabras y/o discusiones entre el imputado y la presunta victima, no es menos cierto que el hecho se puede subsumir en un daño a la propiedad privada, puesto que hacen énfasis en que el imputado les cortó la manguera que les lleva agua hasta la casa; siendo éste un hecho que solo puede ser impulsado a Instancia de parte agraviada. Sin embargo, la Representación Fiscal, acusa al Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de : OMISSIS, hecho éste que atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer agredida, circunstancia ésta que solo puede ser demostrada o corroborada a través de la Evaluación Psiquiatrica Forense, que es la prueba por excelencia que sustenta tal hecho. Sin embargo, la representación fiscal, obtiene durante la Investigación los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2012, rendida por la ciudadana : OMISSIS, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, extrayéndose lo siguiente: “ El caso es que hemos tenido problemas, con unos muchachos : OMISSIS, y a eso de las 2:00 de la mañana teníamos un compartir y ellos se aparecieron y que a buscar a mi primo : OMISSIS (…) y les dije que se fueran por que no estaban invitados. : OMISSIS me dijo palabras obscenas y me mandó a callar, luego de eso ellos bajan, donde nosotros vemos que : OMISSIS con el cuchillo que tenia cortó la manguera que nos lleva agua hasta la casa (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2012, rendida por el ciudadano : OMISSIS, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, extrayéndose lo siguiente: Bueno, estábamos en mi casa, con mi familia en horas de la madrugada y llegaron hasta allí : OMISSIS (…) en eso salió : OMISSIS diciendo que ellos no estaban allí por la fiesta, sino por : OMISSIS, luego se dio un intercambio de de palabras y discusiones, donde : OMISSIS ofendió a mi pareja, luego se van y cuando van por la mitad del camino Elvis agarra el cuchillo que tenia y cortó la manguera de agua (…). ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2012, suscrita por la funcionaria Agregada Gregoria Requena, adscrita al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del adolescente : OMISSIS INSPECCION OCULAR, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Ángel Mendoza, adscrito al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, practicada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2012, suscrita por los funcionarios Moreno Figuera y Luís Gregorio, adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Willian Jiménez, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión del IAPES Centro de Coordinación Policial Valdez, Estación Policial G/J Santiago Mariño, al mando del funcionario Luis Moreno, trayendo oficio N° 018-12, de fecha 04-02-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente : OMISSIS, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Alexander Abohuela, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. MEMORANDUM, N° 9700-184-091, de fecha 04-02-2012, suscrita por el agente II, Ángel Figuera, Jefe de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual solicita al Jefe del Área Técnica practique registro de antecedentes penales al adolescente : OMISSIS MEMORANDUM, N° 9700-184-054, de fecha 04-02-2012, suscrita por el agente II, Raúl Larez, Jefe de Guardia, adscrito al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, en la cual deja constancia que una vez verificados los archivo que se llevan por ante se despacho y el sistema computarizado SSIPOL, se pudo constatar que el adolescente E: OMISSIS no posee registros policiales. Elementos estos de convicción que no son suficientes para sustentar el hecho punible por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es Rechazar totalmente la presente acusación y consecuencialmente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal a, 578 literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de fundamento de la acusación, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Publica, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA totalmente la Acusación fiscal, contra el adolescente : OMISSIS por falta de fundamentos serios en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de : OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal a, 578 literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente : OMISSIS, plenamente identificado ut supra; planteado por le Defensora Pública; conforme al artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese la presente causa en su oportunidad legal y désele por terminada a nivel del Sistema Juris 2000. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ.
|