REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000322
ASUNTO: RP11-D-2012-000322
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: NEREIDA ESTABA GARCIA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEON CRUZ.
VICTIMAS: OMISSIS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Corresponde a este Tribunal redactar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha cuatro de Octubre del dos mil doce (04-10-2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de entrada, de fecha Quince de Septiembre del dos mil doce (15-09-2012), dictado por este Tribunal de Control, y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial, decretándose por esa vía jurídica DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del referido Adolescente. Ahora bien, este Juzgado en fecha cuatro de Octubre del 2012 (04-09-2012), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha quince de abril del año dos mil doce, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Sector La Salina II, calle principal, casa sin número, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a Los Expertos Aquiles González y Edgar Cedeño, de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes realizaron las Inspección en el sitio de los acontecimientos. Oscar Cabrera, Franklin Pulgar y Michael Rodríguez, adscritos al CICPC de esta ciudad, por ser los que realizaron inspecciones y experticias relacionadas con el presente caso. Las Testimoniales de los Ciudadano OMISSIS por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento. OMISSIS (victima), por ser testigos presénciales de los hechos. OMISSIS por ser partes del proceso, por ser los imputados adultos. Asi mismo solicita que sea incorporado por su lectura, Las Inspecciones Oculares de fecha 14-09-2012; Inspección Técnica Nº 1.598, Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real Nº 398, Reconocimiento Legal Nº 435, Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real Nº 399, Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real Nº 400; todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 341 Ejusdem y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.
Así las cosas, el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate). La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut supra, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide, considerar que se perpetró la comisión los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, estos elementos básicos, surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (…).” En la audiencia preliminar, habiendo operado el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, con respecto los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS, quedó certeza de la perpetración de los referido hechos punibles, los cuales el acusado de autos admitió mantener una conducta típica antijurídica y culpable encuadrada en los artículos respectivamente señalados.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado ut supra, quedó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó este Tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso, que son considerado por nuestra legislación como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; siendo ambos hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El adolescente hoy sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando dicho adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; por todo lo anterior, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido al adolescente OMISSIS, plenamente identificado antes; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS.
TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal procedió a dar la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES a la Sanción solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, es decir, por ser una Sanción Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 539 y 622 Literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido imputado, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copas solicitas por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión provisional contra el sancionado, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción de privación de libertad. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, realizada en sala, se tiene como notificada a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL
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