REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000202
ASUNTO: RP11-D-2012-000202
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Culminada en fecha 08 de Octubre del 2012, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malave y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el acusado Omissis y la defensora pública, ABG. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Ciudadano Omissis, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Omissis, solicitando su enjuiciamiento. Asimismo realizó la modificación del capitulo Sexto respecto de la sanción de Reglas De Conductas Y Libertad Asistida, por la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente es primario en la ejecución del delito. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí decide, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales, del acto que se desarrollaba en su presencia y del derecho que tiene a ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando que si, procediendo por su parte el acusado a admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas por la representación fiscal, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que con ellas las partes podrán demostrar, en el eventual Juicio Oral, lo que con ellas desean probar. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Omissis, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 20-06-2010, como a las 1:30 de la tarde aproximadamente, el funcionario detective Raúl Carrasquero, se encontraba en labores de patrullaje, cuando se desplazaba por la calle Quebrada Honda, vía pública, frente a la clínica San Pablo de esta ciudad, fue abordado por una adolescente que se identificó como Omissis, manifestando que un adolescente de contextura delgada, le había arrebatado su celular, marca nokia, color negro y que en ese mismo lugar se encontraba dicho adolescente, señalándolo la misma (…) se le practica la revisión y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se le encuentra un celular, marca nokia, color negro, que la victima reconoce como de su propiedad, por lo cual queda dicho ciudadano detenido e identificado como Omissis II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código Penal Venezolano, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial, de fecha 20-06/12, suscrita por el detective Raúl Carrasquero, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, relacionados con la aprehensión del adolescente Omissis.
• Acta De Investigación Penal, de fecha 20-06-2012, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones, así como de la detención del adolescente Omissis.
• Inspección técnica Nº 1029 de fecha 20/06/12, suscrita por los funcionarios José Márquez y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la calle Quebrada Honda, vía pública, frente a la clínica San Pablo de esta ciudad, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que hoy se investigan.
• Experticia de Avaluó Real; Nº 0033, de fecha 21-06-2012, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado a un teléfono celular, el cual guarda relación con el presente procedimiento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; es por lo que esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Omissis. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Como bien se puede observar, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por el adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Ciudadano Omissis, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Omissis, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ejusdem, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 de del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Omissis.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico de la Propiedad Privada.
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito en comento.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y la victima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
|