REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000340
ASUNTO: RP11-D-2012-000340
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como lo hace el Tribunal a continuación:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la representación Fiscal manifestó en la Audiencia de presentación de los Imputados detenidos, lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean escuchados los adolescentes OMISSIS, (…) y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA DECLARACION RENDIDA POR LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y se hizo pasar al primero de ellos quien dijo y ser y llamarse OMISSI,, quien expuso: “ Estábamos montados en el autobús y llegaron los policías y nos mandan a bajar y nos dicen que habían robado a una vieja pero nosotros no tenemos nada que ver con eso. Es todo. (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse OMISSI,quien expuso: “Estábamos montados en el autobús y llegaron los policías y nos mandan a bajar y nos dicen que habían robado a una vieja pero nosotros no tenemos nada que ver con eso y nos molestamos porque nos estaban culpando de algo que no tenemos nada que ver. (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
SOLICITUDES DE LAS PARTES
Por su parte y nuevamente otorgada la palabra a la representación fiscal, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS,, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita).
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: “La Defensa no se opone a la Medida Cautelar, dado que las actuaciones se encuentran ajustadas a Derecho, conforme a la declaración de los Imputados. Es todo y pido copia simple” (Resaltado de quien decide)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De lo expuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la comisión del hecho punible previamente calificado, siendo el mismo de acción pública, no estando prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito merece a juicio de este Tribunal la calificación de Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; el mismo ocurrió en fecha Veintinueve de Septiembre del dos mil doce (29-09-2012), en el Mercado Municipal de ésta ciudad, como a las 11:00 de la mañana, específicamente en la parada de San Martín, cuando los adolescentes fueron aprehendidos, luego que al notar la comisión policial, que se tornaran nerviosos, asimismo al darle la voz de alto, optaran en ponerse agresivos vociferando palabras obscenas y amenazantes contra los funcionarios que integraban la comisión.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en el mismo, se aprecia con los siguientes elementos:
Acta De Procedimiento, de fecha 29-09-2012, cursante al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde se deja constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Mercado Municipal de ésta ciudad, como a las 11:00 de la mañana, cuando avistan varios adolescentes específicamente en la parada de San Martín, que al notar la comisión policial, se tornaran nerviosos, asimismo al darle la voz de alto, optaran en ponerse agresivos vociferando palabras obscenas y amenazantes contra los funcionarios que integraban la comisión (…) por lo que se procede a la detención de los mismos (…). Acta de entrevista, de fecha 29/09/12, suscrita por Dámaso del Valle Carrión, donde narra como sucedieron los hechos, cursante al folio 12. Acta de entrevista, de fecha 29/09/12, suscrita por Nelson Rafael Rodríguez Campos, donde narra como sucedieron los hechos, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se reciben actuaciones por funcionarios del IAPES, junto con los adolescentes aprehendidos, se realizo llamada al SIIPOL, a fin de constatar los registros y antecedentes penales de los ciudadanos, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2012, realizado al sitio del hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 17. Memorando Nº 9700-226-1118, de fecha 29-09-2012, del cual se desprende que los imputados adolescente OMISSIS,no presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien, considera quien decide, que de las actuaciones policiales que acompañó el Representante del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente como autores y partícipes en la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano; cuya aprehensión se produjo de modo flagrante, púes su presunta participación pudiera tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, existen suficientes elementos de convicción para Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo. Aunado a ello, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescente de autos, ocurrió en fecha reciente, vale decir, el Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil doce, tal como es señalado ut supra.
De lo expuesto, resulta jurídicamente aplicable en el presente caso, DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, de los adolescentes de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación directa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE, la detención de los adolescente OMISSIS, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes OMISSIS, plenamente identificados antes; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles un régimen de presentación, en virtud de lo cual deberán comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, la Unidad de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ.
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