Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000262
ASUNTO: RP11-D-2010-000262
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2010-000262, recibida en fecha veintiséis de octubre del dos mil doce (26-10-2.012), seguido contra el joven adulto OMISSIS; contra quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inició investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MELENA LOZANO CABELLO, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.234.517, domiciliada en el Sector de Pueblo Nuevo, casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; fundamentando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, estando dentro del lapso legal para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE PEREZ, en el asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez expresado el significado del término “sobreseimiento”, este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la referida Ley (…) en perjuicio de la ciudadana SANDRA MELENA LOZANO CABELLO. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS, 8…). Ya que no existen testigos que corroboren lo manifestado por la víctima en cuanto al tipo penal antes mencionado (…)por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Destacado de este Juzgado)
Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a los adolescentes imputados en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según nos relata el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre del 2.010, suscrita por la ciudadana SANDRA MELENA LOZANO CABELLO, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.234.517, domiciliada en el Sector de Pueblo Nuevo, casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, donde señaló que estando en las adyacencias del Club González, del Sector Pueblo Nuevo, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la madrugada (01:40 a.m.), del veinticuatro de octubre del dos mil diez, (24-10-2.012) un sujeto a quien conoce como el Caco la insultó, y golpeó.
IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Amenaza. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado (…)” (Fin de la cita) A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al investigado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal; por lo que se observa que la conducta desplegada por el mismo, no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al joven adulto OMISSIS; contra quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inició investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MELENA LOZANO CABELLO, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.234.517, domiciliada en el Sector de Pueblo Nuevo, casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la presente decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado de auto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se da por terminado el presente proceso. Se ordena notificar a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil doce (31-10-2.012). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha, treinta y uno de octubre del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
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