REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000354
ASUNTO: RP11-D-2012-000354
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: El Niño OMISSIS
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: MIGUEL MALAVE.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de los adolescentes OMISSIS 1 , y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” “F” y “E”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco de octubre del dos mil doce (25-10-2.012); para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en un sitio boscoso, teniendo como linderos por el Norte: la carretera Nacional Irapa-Carúpano, por el Sur: varias viviendas, una de color amarillo donde habita la ciudadana Mirna Carolina Bruzual, representante de la víctima de autos, otra de color blanco con ventanas de vidrio, donde habita la ciudadana Carmen Caña y otra vivienda de color blanco con ventanas de color marrón y en el frente 4 columnas de concreto levantadas (deshabitada), por el Este: la quebrada denominada los cerritos, y por el Oeste: la calle bolívar de la Población El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; hecho punible con el que ocasionaron a la víctima, esfínter anal tónico, fisuras a nivel de hora seis y doce según las agujas del reloj en posición genus pectoral, dando como resultado; Ano Rectal: Positivo, tal como se aprecia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), suscrito por el Médico Forense ROBERTO RODRÍGUEZ.
La Representación Fiscal solicitó además se decretase el auto de enjuiciamiento correspondientes contra los adolescentes identificados ut retro, requiriendo como sanción, la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. de conformidad con el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes; siendo los siguientes: EXPERTOS: LUIS SUAREZ RIOS, YENDIS VELASQUEZ, EVRSONT MASQUEZ y VICTOR TAPIAS, miembros del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense que suscribiese el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), practicado al Niño (víctima de autos), DR. GONZÁLEZ, Médico residente adscrito al Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien realizare el primer informe en la persona del agraviado; TESTIGOS: LUIS SUAREZ RIOS, YENDIS VELASQUEZ, EVRSONT MASQUEZ y VICTOR TAPIAS, miembros del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del los acusados de autos, OMISSIS; quien es víctima en el delito investigado, MIRNA CAROLINA BRUZUAL, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.651.393, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 34, Sector El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien es testigo y madre del afectado y denunciante en el presente proceso. Por su lectura el Ministerio Público solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado los siguientes medios de pruebas: INSPECCIÓN TÉCNICA, y el INFORME MEDICO, ambos de fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2.012), así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), practicado al Niño (víctima de autos); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2.012) solicitó fuese decretada a sus representados la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ofreció como medios de pruebas, los siguientes: TESTIGO: El ciudadano NATIVIDAD ARISTIMUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.182.709, comerciante, domiciliado en El Paujil, calle principal, casa sin número, donde funciona la única Panadería del referido sector: Para su incorporación por su lectura ofreció y consignó Constancias de Estudios, de Buena Conducta y de Notas correspondiente a los adolescentes , identificados ut supra, y además constante de diecisiete (17) folios útiles firmas suscritas por el Consejo comunal Bella Vista, El Paujil, Pueblo Nuevo Arriba y El Bosque, todos del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en avalan el buen comportamiento en la comunidad de sus representados. Durante la celebración de la audiencia preliminar expuso: “Rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, motivo por el cual solicito se desestime la misma y en caso de que el tribunal difiera del criterio de la defensa, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su defecto se decrete la apertura a juicio, (…) Solicito copia simple, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Una vez impuestos los acusados de autos, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos de un Defensor Privado; se dejó constancia en actas de lo siguiente, cito: “(…) OMISSIS y quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente es llamado a declarar el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. (…)”(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
DE LA NEGATIVA DEL DESISTIMIENTO
Ante el pedimento realizado en sala por la Defensa Privada; debe este Juzgador precisar que la solicitante requirió en sus propios términos se decretase el desistimiento, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de sus representados, en el hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público. Al respecto, quien decide considera que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en materia penal de adolescentes, establece: “Artículo 440. DESISTIMIENTO. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.” De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor debe estar autorizado expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Precisado lo anterior, observa quien decide que el término empleado por la Defensa, vale decir EL DESISTIMIENTO, para referirse tal vez a la no admisión de la acusación por parte de este Tribunal, no es la institución procesal aplicable al estado actual del proceso, la cual comprende en forma indubitable y clara, la voluntad de un imputado de no proseguir con la tramitación de un recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, situación jurídica no materializada en el caso que nos ocupa. Y así se decide.
DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
La Defensa Privada solicitó al Tribunal se acordase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes de autos, fundamentada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, quien decide observa:
Que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dichas normas, se desprende que como principio general, el Legislador estableció efectivamente que la regla es la libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas del juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada. Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita). Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. Encontramos en el presente expediente, que en fecha siete de octubre del dos mil doce (07-10-2012) tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos, en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como además decretó la detención para asegurara la comparecencia de éstos a la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Al analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados adolescentes, este Juzgador considera que los hechos que motivaron el pronunciamiento dictado en fecha siete de octubre del dos mil doce (07-10-2012); no han sido modificados a la fecha de celebrarse la Audiencia Preliminar. Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, para ambos adolescentes, es VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, vaginal o anal, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años; constituyendo el hecho punible por el cual se encuentran procesados los acusados, un delito Pluriofensivo, considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón resulta ajustado a derecho negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Defensa, en atención a lo expuesto y por estimar este Tribunal que no han variado las condiciones que dieron lugar a la detención decretada en fecha 07-10-2012, publicada posteriormente mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08-10-2012. Y así se decide.
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Ante la solicitud del Ministerio Público en el Capítulo Séptimo del escrito de Acusación que nos ocupó, quien decide considera lo siguiente:
Que la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio de la cual se le acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese. Si bien es cierto que el proceso penal aplicable a los adolescentes, esta amparado por un sistema garantista de derechos, entre otros el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en algunos casos el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y por la necesidad de establecer la verdad, ante las sospechas fundadas de la comisión de un hecho punible en el que presuntamente haya participado un adolescente, resulta legalmente permitido y necesario dictar fallos que conlleven la privación de libertad o incluso la limitación de otros derechos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Defensa, etapa en que finalizada la audiencia preliminar este Juzgador acordó la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza: “Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (…)” (Fin de la cita)
En refuerzo de lo anterior, al momento de dictarse contra los adolescentes, la medida contenida en la norma in comento, se atendió a la concurrencia de determinadas condiciones: el fumus boni iuris; que implicó la existencia de evidencias serias y suficientes para presumir que fue cometido un hecho punible de relevancia penal, además de la existencia de elementos que motivaron a éste órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de ambos acusados en el hecho que le fue atribuido en la acusación. También se exigió la presencia de otra condición, el periculum in mora, constituido por la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo en el proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, pues de no haber sido acordada tal medida se correría el riesgo de una posible evasión de los adolescentes o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, tales como la presencia en el sitio del suceso por parte de los acusados al momento de cometerse el hecho punible, el contenido del acta de denuncia inserta al expediente, los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta pública, en donde los compromete como las personas que en fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2.012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en un sitio boscoso, adyacente con la calle Bolívar de la Población El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por medio de violencia o amenazas lograron constreñir a la víctima de autos (especialmente vulnerable, por razón de su edad) a sostener acto carnal de tipo anal, causándoles fisuras a nivel de hora seis y doce según las agujas del reloj en posición genus pectoral, dando como resultado; Ano Rectal: Positivo, tal como se aprecia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), suscrito por el Médico Forense ROBERTO RODRÍGUEZ. Y así se decide.
Se precisa entonces que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, a los adolescentes de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar es el delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal; el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a todo adolescente que bajo la modalidad expresada supra, se encuentre incurso en la perpetración de dicho delito, ello por encontrarse señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose en autos, que el mismo ocurrió en fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2.012), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en un sitio boscoso, adyacente a la calle bolívar de la Población El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los acusados hayan participado en la comisión del hecho punible investigado, lo cual se desprende del acta de Denuncia, de fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2,012), suscrita por la ciudadana MIRNA CAROLINA BRUZUAL, en su carácter de progenitora de la víctima, en la cual expone las circunstancias en que fue informada por su hijo de siete (07) años (Víctima), que los adolescentes identificados ut retro, lo sometieron a sostener relaciones sexual anal contra su consentimiento; con el Acta Policial, de fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2,012), suscrita por los funcionarios LUIS SUAREZ RIOS, YENDIS VELASQUEZ, EVRSONT MASQUEZ y VICTOR TAPIAS, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en la cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos; existiendo además en las actuaciones que conforman el presente expediente; un INFORME MÉDICO y una INSPECCIÓN TÉCNICA, ambos de fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2.012), así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), practicado al Niño (víctima de autos); los cuales guardan relación con la investigación realizada; siendo procedente en el caso sometido a estudio, admitir la acusación fiscal, admitir los medios de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, admitir parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados, Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar contra los adolescentes identificados ut supra, agregar el Informe Social y el Informe Psicológico, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes y ordenar el enjuiciamiento de los acusados de autos, ordenar la apertura a juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por existir elementos serios que hacen presumir la participación de los mismos en el delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Especial.
TERCERO: ADMITE totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a saber: EXPERTOS: LUIS SUAREZ RIOS, YENDIS VELASQUEZ, EVRSONT MASQUEZ y VICTOR TAPIAS, miembros del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense que suscribiese el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), practicado al Niño (víctima de autos), DR. GONZÁLEZ, Médico residente adscrito al Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien realizare el primer informe en la persona del agraviado; TESTIGOS: LUIS SUAREZ RIOS, YENDIS VELASQUEZ, EVRSONT MASQUEZ y VICTOR TAPIAS, miembros del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del los acusados de autos, OMISSIS; quien es víctima en el delito investigado, MIRNA CAROLINA BRUZUAL, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.651.393, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 34, Sector El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien es testigo y madre del afectado y denunciante en el presente proceso. Por su lectura el Ministerio Público solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado los siguientes medios de pruebas: INSPECCIÓN TÉCNICA, y el INFORME MEDICO, ambos de fecha seis de octubre del dos mil doce (06-10-2.012), así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1322, de fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), practicado al Niño (víctima de autos. ADMITE Parcialmente los Medios de Pruebas ofrecidos por el Defensor Privado, de conformidad con el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber testimonial del Ciudadano Natividad Aristimuñoz, por haber sido manifestada su pertinencia para el proceso y constancias de estudió y de notas de los adolescentes, identificados ut supra. NIEGA como medio de prueba ofrecido por la Defensa, constante de diecisiete (17) folios, referido a firmas de personas Integrantes de la Comunidad el Pajuil constituida por tres consejos comunales, por cuanto dicho medio de prueba no ofrece pertinencia en el caso investigado.
CUARTO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD requerida por la Defensa Privada, por tratarse de un hecho punible pluriofensivo, considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estimar este Tribunal que no han variado las condiciones que dieron lugar a la detención decretada en fecha 07-10-2012.
QUINTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 Literales “A”, “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra los prenombrados adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro.
SEXTO: ORDENA agregar INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizadas a los adolescentes de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes acusados, ni tampoco de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Las partes quedaron notificadas en Sala 1, de esta Sede Judicial, en fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, siendo las 12:00 horas del mediodía. En Carúpano, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, siendo las 12:00 horas del mediodía, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.