Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Adolescentes del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000341
ASUNTO: RP11-D-2012-000341

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMAS: La Niña OMISSIS
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000341, seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar Sentencia Sancionatoria con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem, en relación con el Principio de Proporcionalidad; por haber sido declarado responsable penalmente en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012), fue celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, procediéndose conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha lunes primero de octubre del dos mil doce (01-10-2.012) siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el adolescente de autos abusó sexualmente de la víctima mencionada ut retro, la cual según ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1302, de fecha 01-10-2.012, suscrita por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, resultó con Hímen anular sin desgarro, enrojecimiento a nivel de introito vaginal y Ano rectal con pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, fisura a nivel de las horas 5, 7, 11, 12 y 1, que semejan a las agujas del reloj en posición ginecológico, concluyendo el Galeno que se produjo desfloración ano-rectal: Positivo.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta localidad; encargado de realizar a la victima el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1302, de fecha 01-10-2.012, FREDDY MORENO Y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes elaboraron en el sitio del suceso ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1695, de igual fecha, y funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cumaná, encargados de elaborar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE SEMEN a la vestimenta utilizada por el adolescente la fecha de cometido el delito; TESTIGOS: FREDDY MORENO Y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron la aprehensión policial del adolescente, la Niña OMISSIS, quien es víctima en el hecho punible investigado, las ciudadanas MARIA DEL JESÚS MARTÍNEZ FERRER y ANA CECILIA MARTÍNEZ, testigos presenciales. Para su incorporación por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1302, de fecha 01-10-2.012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1695, de igual fecha y la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE SEMEN a la vestimenta utilizada por el adolescente la fecha de cometido el delito; todo de conformidad en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS,; fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem., procediendo a declarar, cito: “Admito los hecho y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado, ver acta de debate). La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Niña OMISSIS. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (…).” En la audiencia preliminar, habiendo operado el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, con respecto al delito de VIOLACIÓN, quedó certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual el acusado de autos admitió mantener una conducta típica, antijurídica y culpable, que encuadró en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente, en agravio de la Niña OMISSIS Además consta la existencia del daño causado con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1302, de fecha 01-10-2.012, suscrito por el DR ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado ut supra, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó este Tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: El sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida Ley Especial.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando dicho adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; por todo lo anterior, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, en el presente asunto, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS; incoada contra el adolescente OMISSIS; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la representación Fiscal, conforme al artículo 579 Literal “F” Ibídem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir TRES (03) AÑOS, con Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem, por resultar responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS.
TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal al momento de fijar el lapso de duración de la sanción, concedió rebaja de DOS (02) AÑOS, al término solicitado por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo señalado en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, es decir, por ser una Sanción Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 8, 539 y 622 Literal “C”, todos de la mencionada Ley Especial.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido sancionado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copas solicitas por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión provisional contra el sancionado, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción de privación de libertad. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, realizada en sala, en fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012), se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012), se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.