Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000218
ASUNTO: RP11-D-2012-000218


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ASALTO EN TRANSPORTE PÙBLICO.
VICTIMA: Ciudadano CARLOS JOSÈ GONZÀLEZ SANCHEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2012-000218, seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.176, residenciado en la, Urbanización Hato Romar IV, casa Nº F-06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acto en el que el referido adolescente se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, contempladas en el artículo 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ejusdem, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:

Durante la audiencia preliminar celebrada el día de ayer este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala que en fecha 27-06-12, siendo como las 05:00 horas de la tarde, la víctima identificada en el expediente se encontraba cargando pasajeros en un vehículo marca ibeco, tipo autobús de 21 puestos perteneciente a la línea San Rafael Arcángel, que cubre la Ruta Centro-Playa Grande, y cuando conducía por la calle San Félix cruce con Colombia, a la altura del SAIME, de esta ciudad, se montaron dos ciudadanos los cuales vestían uno pantalón jeans, chemis azul claro con rayas negras, y zapatos deportivos blancos y el otro una franela roja, pantalón jeans y cholas los cuales le dijeron que venderían a los pasajeros unas golosinas y galletas que llevaban, accediendo el conductor, posteriormente cuando circulaban por la Avenida Circunvalación, Sector El Mercado, específicamente frente a la Farmacia Divino Niño, el ciudadano que vestía una franela roja, pantalón jeans y cholas, sacó un arma de fuego apuntó en la cabeza al conductor ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ, exigiéndole bajo amenazas de muerte, le entregara el dinero, despojándole la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 580.00); luego se bajaron el adolescente de autos y su acompañante, quienes aprovechando el tránsito que reinaba en ese momento, huyeron corriendo hacia El Mercado, finalmente cuando la mencionada Unidad de Transporte Público transitaba por la entrada del Barrio Altamira, la víctima observó al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, cuando se estaba bajando de otra Unidad, procediendo a aprehenderlo de inmediato y entregárselo a los funcionarios que se encontraba en la carpa que esta ubicada en el Sector Campo Ajuro.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha oportunidad este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita)

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 Cuarto Aparte del Código Penal Venezolano; el cual por su estructura y características es similar en cuanto a la acción típica, antijurídica y culpable, o circunstancias de su comisión con el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día miércoles veintisiete de junio del dos mil doce, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Circunvalación, Sector El Mercado, de esta ciudad, y donde aparece como agraviado el ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ.

LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 Cuarto Aparte del Código Penal Venezolano; siendo el sancionado, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 Último Aparte del Código Penal Venezolano; siendo necesario destacar lo siguiente: Dicho Tipo Penal presenta similar estructura jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; aún cuando el delito en estudio, objeto del proceso no aparezca señalado en la norma citada ut supra, vale decir, la similitud de ambos tipos penales viene dado por la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo para, por medio de amenazas a la vida despojar a la víctima de sus bienes. Al respecto, cabe señalar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008); entre otros aspectos refiere lo siguiente: “(…) Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescentes no esta incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, con el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral.
De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a Adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye en que la Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual declara sin lugar el recurso de casación propuesto. (…)” (Culmina la cita, destacado de quine decide)

Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho adoptar la Jurisprudencia in comento, aplicándola en el presente caso de manera supletoria, a los fines de fijar sanción privativa de libertad, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad en la referida norma, se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo; de modo muy similar, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se perfecciona, cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen al conductor de una Unidad de Transporte Público a los fines de que proceda a entregarle el dinero percibido en la jornada de trabajo.

Por otro lado, la gravedad del delito se verifica desde el punto de vista teleológico, pues la punición radica en el servicio de Transporte Público que prestan los conductores debiendo confiar que quien les solicita el servicio o aquellas personas que abordan la Unidad de Pasajeros, lo hacen para tal fin y no para convertirlos en víctimas de un hecho punible; entonces, al constituir el Transporte Colectivo un Servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua, nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 357 Último Aparte del Código Penal, consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo; de allí radica la gravedad del tipo penal cuya calificación jurídica invocara la representación fiscal en el presente asunto, ello por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.

A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: En efecto, cursa al folio seis (06), Segunda Pieza, del presente expediente Nº RP11-D-2012-000218, del presente expediente, INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 04/10/2012, suscrito por el DR. CRUZ BRITO ROMERO, Psiquiatra adscrito a la Unidad de Salud Mental del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rougliani, de esta ciudad de donde se desprende; cito: “(…) Paciente quien acude en compañía de un Efectivo Policial, viste ropas deportivas, pobre de higiene personal, luce consciente, vigil, lúcido, orientado en 3 planos, memoria sin alteraciones olvido (culturales), no se evidenciaron alucinaciones, ni ideas delirantes, lenguaje de tono normal sin alteraciones, afectividad luce con elemento depresivo leve. Intelecto luce de promedio normal acorde con su grado cultural e instrucción. COMENTARIO: Adolescente masculino privado de libertad, según por robo agravado “dice el” apreciándose durante la evaluación, reacción depresiva leve de tipo situacional, sin síntomas ni signos de Enfermedad mental. (…)” Al folio ciento nueve (109) de la Primera Pieza, del presente expediente, se aprecia INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LIC. HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, donde se puede leer: “(…) le cuesta manejarse de forma autónomo, es lábil en sus emociones y requiere de la menor exposición a situaciones de estrés o tensión. Se mantuvo un tiempo en abstinencia de cualquier sustancia psicotrópica, pero a consecuencia de la fuga que tuvo del hogar, estuvo viviendo largo tiempo en la calle a su libre albedrío y llegó a consumir drogas. Es un joven que sin orientación permanente y atención farmacológica puede ser fácilmente expuesto en situaciones de riesgo por las fallas que posee para evaluar su realidad (…)” Por otra parte, riela al folio ciento veinticuatro (124), Primera Pieza, INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, elaborado en la persona del adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) En cuanto a la problemática de base, niega responsabilidad en el delito que se le imputa , argumenta los hechos sin ningún tipo de malestar, aclara que su relación con esto surge porque en el momento que estaba vendiendo las golosinas en la unidad colectiva, se monta la persona que cometió el robo y lo saluda, porque se conocen de la calle, luego el se va, más adelante es detenido por los funcionarios, al ser señalado por el chofer como uno de los implicados en el robo, (…) El adolescente confiesa que en la conversación con la persona que cometió el robo, éste le dijo que lo acompañara a cometer el robo, pero él se negó, pues sintió miedo, porque nunca se había atrevido a eso, por tal razón decidió bajarse rápido de la unidad (…).” (Termina la cita)

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.176, residenciado en la, Urbanización Hato Romar IV, casa Nº F-06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ SANCHEZ, identificado ut retro; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 8, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas para La Administración De Justicia De Menores; concediéndose para la fijación de dicha medida rebaja correspondiente a la mitad de la solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha veinticuatro de octubre del dos mil doce (24-10-2012), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.