Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000030
ASUNTO: RP11-D-2011-000030
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA ANTES PROVISIONAL
Revisado de oficio como ha sido el presente expediente Nº RP11-D-2012-000030, seguido al joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ ROBLES ROMERO (Occiso), quien fuera venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.067, chofer, residenciado en la calle Nº 8, sector 1, casa Nº 6, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; se observó que en fecha veintiuno de septiembre del dos mil once (21-09-2.011) este Juzgado Primero de Control, decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del proceso penal que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MORAIMA GOYO MARTNEZ, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO sin que hubiere operado la reapertura del procedimiento, debe en consecuencia prosperar el contenido del artículo 562 Ejusdem; para lo cual considera quien aquí decide, proceder según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar los extremos exigidos por la Ley, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 405 del Código Penal Venezolano, reza así: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado (…)” (Culmina la cita) Quien decide considera que, luego de un estudio de la norma invocada por el Ministerio Público, permite a este Juzgador afirmar que, la citada ut supra, contempla el tipo penal de HOMIIDIO INTENCIONAL, por lo que nos encontramos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de medios de prueba para que la vindicta pública acusare de manera seria y responsable al joven adulto identificado en autos; siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el veintiuno de septiembre del dos mil once (21-09-2.011), el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido al prenombrado joven adulto por el hecho señalado ut supra.
De allí que se infiere que para la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa signada con el Nº RP11-D-2012-000030, seguida al joven adulto OMISSIS; por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ ROBLES ROMERO (Occiso), quien en vida fuere venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.067, chofer, residenciado en la calle Nº 8, sector 1, casa Nº 6, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; por cuanto desde el veintiuno de septiembre del dos mil once (21-09-2.011), fecha en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no solicitó la reapertura del proceso penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del investigado sobreseído mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Líbrense Boletas de notificación a cada una de las partes. En Carúpano, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En esta fecha, miércoles veinticuatro días del mes de octubre del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
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