REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000353
ASUNTO: RP11-D-2012-000353

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO NO EXISTIR MATERIA SOBRE
LA CUAL PRONUNCIARSE

Revisado el presente expediente, se aprecia que en fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), se recibió escrito de la Defensora Público Penal Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, LISBETH MARCANO MILANO; por medio del cual solicita sea revisada la Medida dictada en fecha cinco de octubre del dos mil doce (05-10-2.012); contra el adolescente OMISSIS; a quien se le sigue causa signada bajo el N° RP01-P-2006-009353; y considere la posibilidad de sustituirla por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien decide al respecto observa:
Que ciertamente contra el prenombrado adolescente pesa DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha cinco de octubre del dos mil doce (05-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido y haber sido estimado por este Juzgado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; indicándose que debería permanecer en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en esta ciudad, lugar más cercano a su grupo familiar.
Que en fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012) se recibió Oficio suscrito por la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; solicitando fuese revocada la Medida Privativa de Libertad, que pesaba para ese entonces contra el adolescente de autos; debido a que luego de sostener en fecha ocho de octubre del dos mil doce (08-10-2.012), entrevista con los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA, CARLOS JAVIER MOYA Y LUIS JESUS MENDOZA, víctimas en los hechos punibles que se investigan, consideró que no estábamos en presencia de un delito privativo de libertad, como en principio calificó la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; sino que por el contrario, se trata de la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, ejusdem; los cuales no se encuentran tipificados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de sanción privativa de libertad.
Que en fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), este Juzgador mediante Sentencia Interlocutoria debidamente fundada, acordó REVOCAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dictada en fecha cinco de octubre del dos mil doce (05-10-2.012) contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; procediendo en consecuencia a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Medida acordada en presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
Que en fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), este Tribunal en Funciones de Control, libró Oficio Nº RV11OFO2012000988, dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD Nº RV11BOL2012002361, correspondiente al prenombrado adolescente.
Que en fecha nueve de octubre del dos mil doce (09-10-2.012), este Juzgado libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº RV11BOL2012002367, dirigida a la Defensora Público Penal Nº 1 en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal participando la decisión de dicha fecha por medio de la cual se decretó la revocatoria de la detención preventiva dictada contra el imputado de autos y el otorgamiento de Medida Menos Gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón considera este Juzgador que no existe materia sobre la cual decidir, siendo inoficioso librar nuevas boletas de notificación. Y así se decide.

DECISIÓN

Con Fuerza en lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; resuelve:
PUNTO ÚNICO: Que conforme al pedimento de la Abogado LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público Penal Nº 1 en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, respecto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el adolescente OMISSIS; a quien se considera presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, CARLOS MOYA, LUIS MENDOZA, SAMUEL JOSE PONCE MUNDARAIN, FRANCISCO JAVIER BRITO BARRETO Y WILFREDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; y sea sustituida por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien decide considera que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, siendo inoficioso librar nueva boleta de Notificación. Y así se decide. En Carúpano, a los diez días del mes de octubre del dos mil doce (10-10-2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.