CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000279
ASUNTO: RP11-P-2011-000279


Visto el escrito presentado por la Abg. Omarys Del Valle Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2011, en la presente causa seguida a los penados PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: Los penados PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.209, de 23 años de edad, nacido el 05/04/86, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio albañil, Hijo de María Morao y Jesús Sucre, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa Nº 02, cerca de la bodega Palosano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, de 21 años de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de Lisbeth Acosta y Euclides Rojas con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, como ya se indicó, los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, anteriormente identificados, fueron Condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, y de la revisión de la causa se evidencia que dichos Penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 28 de Enero del 2011, situación que se mantuvo hasta el día 30 del referido mes y año, por lo que tuvo Privado de Libertad Dos (02) días; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, les faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUCRE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.209, de 23 años de edad, nacido el 05/04/86, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio albañil, Hijo de María Morao y Jesús Sucre, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa Nº 02, cerca de la bodega Palosano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y HENRY NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, de 21 años de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de Lisbeth Acosta y Euclides Rojas con domicilio en el Sector Santa Eduviges, Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA