CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001398
ASUNTO: RP11-P-2011-001398


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JAVIER JESÚS VIÑA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 19 de Mayo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (10/10/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 19 de Septiembre del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Siete (07) meses, que vencerá el 19 de Diciembre del año 2012, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) año, Un (01) mes y Diez (10) días, que vencerán el 29 de Junio del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 09 de Agosto del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, que vencerán el 19 de Febrero del 2016, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JAVIER JESÚS VIÑA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 19 de Septiembre del año 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ