CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001164
ASUNTO: RP11-P-2009-001164


Recibido como ha sido, escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor del Penado Luís Eduardo Vega Romero , quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mediante el cual consigna Oferta de trabajo, recaudo este último exigido por el tribunal en auto de fecha 12 de Septiembre del año en curso; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Luís Eduardo Vega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.911, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero, y domiciliado en la Cuarta Calle, Vereda 09, Casa S/N, hacia el cerro, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (6) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alfredo Osuna Bello.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 27 de Octubre de 2011, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Dos (2) años, Ocho (08) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas , que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Once,(11), meses y veintisiete,(27), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Ocho,(8), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12),horas, quedándole por Cumplir Dos,(2), años, Tres,(3), meses, Once,(11), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 05 de Febrero del 2015, a las 12:00 Meridiano.

Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 75 al 80 de la Segunda pieza, corre inserto oficio N° 2012 - 804 emanado de la Rectoría del Estado, mediante el cual remite resultado de evaluación técnica practicada a Luis Eduardo Vega Romero, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 107 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Luis Eduardo Vega Romero, suscrita por Alfredo Lezama, en su carácter de Coordinador General de la “Asociación Cooperativa Bloquearia y Materiales Lezama R.L.”, Ubicada en San Félix, Estado Bolívar, como Ayudante de transportación de despachos , cumpliendo un Horario de Siete Horas Diarias, de Lunes a Sábado y devengando salario de Dos mil cuatrocientos ochenta Bolívares,(Bs 2.480), mensuales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Luis Eduardo Vega Romero, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Luis Eduardo Vega Romero, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, cumpliendo un Horario de Siete Horas Diarias, de Lunes a Sábado y devengando salario de Dos mil cuatrocientos ochenta Bolívares,(Bs 2.480), mensuales.
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DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a ciudadano Luís Eduardo Vega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.911, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero, y domiciliado en la Cuarta Calle, Vereda 09, Casa S/N, hacia el cerro, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta Alfredo Lezama, en su carácter de Coordinador General de la “Asociación Cooperativa Bloquearia y Materiales Lezama R.L.”, Ubicada en San Félix, Estado Bolívar, como Ayudante de transportación de despachos , cumpliendo un Horario de Siete Horas Diarias, de Lunes a Sábado y devengando salario de Dos mil cuatrocientos ochenta Bolívares,(Bs 2.480), mensuales.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de “EL Dorado” Estado Bolívar desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Luis Eduardo Vega Romero, de la presente decisión comisiona al director del Internado Judicial de “El Dorado”, Estado Bolívar. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de “El Dorado”, Estado Bolívar a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 con sede en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar,(Frente al SAIME), anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.