CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001253
ASUNTO: RK11-P-2012-000004


Visto el oficio N° 1889 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Dennis José Pacheco Verdú, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.141, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 11/05/2011 hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Siete,(7), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho,(8), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Dennis José Pacheco Verdú, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.141, la pena de Ocho,(8), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Dennis José Pacheco Verdú, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Dennis Jose Pacheco Verdú, venezolano, natural de Carúpano, Mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Miguelina Pacheco y Luís Bello, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.214.146, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-12-1.991, domiciliado en: Charcal, cerca de la gallera del culiaito, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos Robo Agravado Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de Zapateria La Gran Rebaja Y El Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 10 de Mayo de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Un (1) Año y Cuatro (4) Díaz De Prisión, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), mes y Veinticinco,(25), días mas el lapso de Ocho,(8), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Un,(1), mes, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Diez,(10), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 02 de Septiembre del 2018, a las 12:00 Meridiano.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Como quiera que el penado agotó a una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años de prisión, que se encuentran vencidos, opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión que Vencerán el 05 de Mayo del 2013, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 02 de Enero del año 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años lo cual ocurrirá el 02 de Septiembre del 2016, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Por cuanto del cómputo anterior, se evidencia que el penado de autos agotó la porción de pena exigida para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, en la persona del Coordinador Regional Lic. Adolfo Carrillo, a los fines de que se lleve a cabo la evaluación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse Copias Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad. Oficiese al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención y el haberse ordenado de oficio la evaluación respectiva. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.