CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002426
ASUNTO: RP11-P-2010-002426
Visto el oficio N° 1890 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Alexis José Maza Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 05/04/2012 hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco,(5), meses y Catorce,(14), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Alexis José Maza Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, la pena de Dos,(2), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Alexis José Maza Salazar, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Alexis José Maza Salazar, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, nacido en fecha 03-09-1977, Mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teofilo Maza y Delis María Salazar, y domiciliado en la Calle La Salina, Casa S/N, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la Bodega Agapito, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de acumulación de penas de fecha 11 de Junio del 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año y Siete,(7), meses y Veintidós,(22), días , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Cuatro,(4), meses y Doce,(12), días mas el lapso de Dos,(2), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Veintisiete,(27), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 20 de Agosto del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), días y Quince,(15), horas que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencen en fecha 05 de Abril del 2013, podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que vencerán en fecha 12 de Diciembre del 2015, el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Así mismo, como quiera que de acuerdo al cómputo practicado se evidencia que el penado agotó la porción de pena requerida para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se acuerda de oficio la practica de la evaluación a que se contrae el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese oficio a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios en la persona del Lic. Adolfo Carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de la practica de la evaluación respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
|