CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854
ASUNTO: RP11-P-2011-001854


Visto el oficio N° 1885 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 15/10/2011 hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once,(11), meses y Tres,(3), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cinco,(5), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, la pena de Cinco,(5), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Yorkis Joel Rodríguez Rumión, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño Rumión y Sebastián Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Manzanares, Casa S/N, frente a Guacharaco, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución de sentencia respectivo de fecha 20 de Enero del 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Seis (6) meses y Siete (7) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Nueve,(9), meses y Dos,(2), días mas el lapso de Cinco,(5), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Tres,(3), meses, Cuatro,(4), días y doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 26 de Enero del 2021, a las 12:00 Meridiano.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (2) años y Seis, (6), meses de prisión, los cuales vencerán el 26/07/2013, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo . Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión, que se vencen el 26/05/2014, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, que se vencerán el 26/09/2017, optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 26-07-2018, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando el hecho de la redención. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.