CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000790
ASUNTO: RP11-P-2012-000790

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Russell Hussein Ramos Hernández, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.286.931, agricultor, residenciado en calle principal, casa S/N, Sector Altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Once (11) Años Ocho (08) Meses De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jonny José Azocar Rivera, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio De Carlos Luis Guerra Rivera y Asdrúbal Enrique Figueroa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Russell Hussein Ramos Hernández anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Años Ocho (08) Meses De Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 26 de Febrero del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Siete,(7), meses y Veinte,(20), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), años y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Octubre del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Once,(11), meses que vencerán el 26 de Enero del 2015, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 16 de Enero del 2016, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que vencerán en fecha 06 de Diciembre del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años y Nueve,(9),meses de Presidio, que vencerán el 26 de Noviembre del 2020, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Russell Hussein Ramos Hernández, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 26 de Octubre del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Russell Hussein Ramos Hernández, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 21.286.931, agricultor, residenciado en calle principal, casa S/N, Sector Altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Once (11) Años Ocho (08) Meses De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jonny José Azocar Rivera, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación al articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio De Carlos Luis Guerra Rivera y Asdrúbal Enrique Figueroa y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.