REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003599
ASUNTO: RP11-P-2008-003599
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su condición de defensor Público Penal a cargo de la defensa del Penado Anibal Ramón Espinoza Cedeño, quien en los actuales momentos se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita a este despacho se ordene a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que se practique evaluación respectiva a su defendido, quien ya opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el penado Aníbal Ramón Espinoza Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.026, nacido en fecha 28-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luís Espinoza y María Cedeño, y residenciado en el Sector El Pujo, Manzana F, Casa N° F-24, cerca del CDI, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Erika Calle Alegre (Occisa). Así mismo se evidencia, que por auto de fecha 10 de Enero de 2012; este tribunal, entonces a cargo del Juez Luis Beltran Campos, decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto para la fecha tenía una pena cumplida de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Seis (6) días, la cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta. Ahora bien, sumado al cómputo anterior, el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Nueve,(9), meses y Seis,(6), días, tenemos que el referido penado, a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), días, tiempo que agota la tercera parte de la pena impuesta, que para el presente caso era de Cinco,(5), años; por lo que estando agotado el requisito temporal exigido por la ley para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , con sede en esta ciudad, para que se tramite ante el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario la práctica de la evaluación a que se contrae el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aptitud de dicho penado para optar por la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.