REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002272
ASUNTO: RP11-P-2012-002272



SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 8 de Octubre de 2012, siendo las 8.45 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el Alguacil de Sala, José Lezama, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2012-002272, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en GRADO DE FACILITADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3º, Primer supuesto, en relación con el artículo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ Y MARY JOSEFINA MORAO. Encontrándose presente: el acusado Francisco José Guzmán Rojas (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez. No estando presente, los medios de pruebas convocados para el presente acto, ni la víctima.
Del Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se desprende que estos hayan ocurrido por medio de la circunstancia que califique la alevosía o los motivos fútiles e innobles ni en la ejecución de los delitos establecidos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal; por lo que solicito a la ciudadana Jueza desestime la circunstancia calificante de la alevosía imputada por la fiscal, así mismo, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se le quita esa circunstancia y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo”.
De la Representante del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2012, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE GUZMAN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en GRADO DE FACILITADOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3º, Primer supuesto, en relación con el artículo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ Y MARY JOSEFINA MORAO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, la relación clara, precisa y circunstanciada a los hechos punibles que se atribuyen al ciudadano acusado de autos, se puede claramente determinar que las circunstancias calificantes de la alevosía en ningún momento se puso de manifiesto, ya que las circunstancias imputadas por la representación fiscal es de cómplice no necesario, y no de autor material del hecho, como para revestir su conducta de cómplice, en la calificante de alevosía, ya que si el acusado de autos fue el chofer que conducía la moto donde huyo el autor material, no puede entonces esta conducta de ayuda prestada al autor material para después de cometido el hecho, constituir la calificante de la alevosía; es por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada del mismo puede subsumirse simplemente en la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84, ordina1º del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ Y MARY JOSEFINA MORAO, respectivamente, Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.817, nacido en fecha 09-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Así mismo renuncio una vez que sea impuesto de la pena al Recurso de Apelación Es todo.
De la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y a que la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución”. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 84, ordina1º del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ Y MARY JOSEFINA MORAO, respectivamente, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configuran los delitos antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 84, ordina1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que nos establece “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1 Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”. Como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir cómplice en la perpetración del hecho por cuanto le prometió asistencia y ayuda al autor del hecho para huir del sitio, una vez que cometiera el mismo; motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer es decir Seis (06) Años, quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CUATRO ( 04) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado de autos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, que nos establece “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1 Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir cómplice en la perpetración del hecho por cuanto le prometió asistencia y ayuda al autor del hecho para huir del sitio, una vez que cometió el mismo; motivo por el cual se le rebaja la mitad de la pena imponer es decir Seis (06) Meses de Prisión, quedando una pena en Seis (06) Meses de Prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, que nos establece.” Al culpable de de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que de la conversión de las otras indicadas en la de presidio”. Por lo que hecho la operación matemática se le sumará al delito principal CUATRO (04) MESES, para una pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.817, nacido en fecha 09-01-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Canchunchu Viejo, Calle Bolívar, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 84, ordina1º del Código Penal, y de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ Y MARY JOSEFINA MORAO respectivamente. Notifíquese al Representante de la víctima y a la víctima ciudadana Mary Josefina Morao. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Jueza Segundo de Juicio.

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Sol Moreno