REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002153
ASUNTO: RP11-P-2011-002153
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 30 de Octubre de 2012, siendo las12:00 de la Tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Guacuto Ríos, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo Audiencia de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra de los acusados ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos: 43 Concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los Defensores Privado Abg. Luís Arturo Izagurrez y Abg. Lovelia Marcano y el acusado ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA (previo traslado). No estando presente la victima ni su representante ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.
De los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Lovelia Marcano, quienes exponen: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma solicito se le ceda la palabra es todo”. De la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Presento en este acto la acusación presentada en fecha 05-10-2011, en contra del ciudadano ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2011, siendo las 08 de la noche cuando la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad se encontraba en la cancha del pueblo cuando llego Cristhian Vallenilla y la llamo para su casa para que fuera a tomar agua y ella le respondió que no insistiendo el mismo y cuando fue agarrar el vaso este la jalo y la metió dentro de su casa y dentro de la misma estaba Aron Vallenilla y dos chamos encapuchados y la agarraron y la violaron los cuatros dándole golpes por varias partes del cuerpo y amenazándola de que nadie le iba a creer porque ella era una zorra igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA; y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo lo establecido en el articulo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a identificarse como: ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.301.286, nacido en fecha 22-06-91, de oficio: Técnico en refrigeración , hijo de Nuncia Vallenilla y Ángel Felipe Solorzano, domiciliado en: la Calle Principal, del Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
De los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Lovelia Marcano, quienes exponen: “En virtud de que nuestro defendido ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2011, siendo las 08 de la noche cuando la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad se encontraba en la cancha del pueblo cuando llego Cristhian Vallenilla y la llamo para su casa para que fuera a tomar agua y ella le respondió que no insistiendo el mismo y cuando fue agarrar el vaso este la jalo y la metió dentro de su casa y dentro de la misma estaba Aron Vallenilla y dos chamos encapuchados y la agarraron y la violaron los cuatros dándole golpes por varias partes del cuerpo y amenazándola de que nadie le iba a creer porque ella era una zorra, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y privado y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 ley orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia concatenado con el 84 numeral 3 primer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Quince (15) AÑOS, de Prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante la circunstancia establecida en le articulo 84 numeral 3 primer aparte del Código Penal que nos establecen: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participados de cualquiera de los siguientes modos: 1..2..3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Motivo por le cual a la pena de QUINCE (15) AÑOS se le rebaja la mitad quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ley orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia, prevé una pena que oscila entre Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, cuyo termino medio es de Doce (12) Meses de Prisión , de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Quince (06) Meses de Prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante la presencia de la circunstancia de delitos con penas de prisión se hace necesario de aplicar el contenido en el articulo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros u otros. Dicho esto al delito principal o mas grave se le suma solo TRES (03) MESES DE PRISIÓN por este delito. Ahora bien en cuanto al delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ley orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia, prevé una pena que oscila entre Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, cuyo termino medio es de Doce (12) Meses de Prisión , de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Quince (06) Meses de Prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Pero ante la presencia de la circunstancia de delitos con penas de prisión se hace necesario de aplicar el contenido en el articulo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros u otros. Dicho esto al delito principal o mas grave se le suma solo TRES (03) MESES DE PRISIÓN por este delito. Para una .pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.301.286, nacido en fecha 22-06-91, de oficio: Técnico en refrigeración , hijo de Nuncia Vallenilla y Ángel Felipe Solorzano, domiciliado en: la Calle Principal, del Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 concatenado con el articulo 84 numeral 3 primera aparte del Código Penal, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mas las Accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese al Representante de la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ ESPINOZA
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