REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002049
ASUNTO: RP11-P-2006-002049


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Octubre de 2012, siendo las 2:30 PM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002049, seguido a las acusadas SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: las acusadas Saida Del Valle Villarroel y Anays Candelaria Vargas Villarroel; El defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz y La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, y los medios de pruebas Villarroel Rosillo Santiago Rafael y Berta Trinidad Villarroel de Heredia. No estando presentes: el resto de los medios de pruebas previamente convocados a este acto.
Del Tribunal: La Jueza procedió a depurar el Tribunal respecto a su persona, la del secretario y la de la defensa publica por no haber sido los mismos con los que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, victima causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
De el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Jueza haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la experticia botánica a dado como resultado de solo 3 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, y estando incursas mis representadas por esa cantidad adecuándolo el ministerio público al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, es por lo que solicito se aplique el criterio referido al principio de la proporcionalidad ya que para el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se establece que a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, y de ser así en conversación sostenida con mis representadas, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representadas, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.
De la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-06-2010, en contra de las ciudadanas SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo”.
Del Tribunal: De la revisión de los hechos del presente asunto se observa que los mismos ocurrieron el fecha 24-06-2006, cuando en virtud de la practica de una orden de allanamiento, funcionarios de la policía ingresaron en una vivienda en el sector la Llanada de Guiria, jurisdicción del municipio Andrés Mata, donde se encontraba en la parte de afuera de la vivienda la ciudadana Carmen Leonor Villarroel, quien permitió el acceso a la vivienda, en donde se encontraban dos ciudadanas en el interior de la misma y estando en la práctica de la orden lograron incautar la cantidad de 3 gramos con 200 miligramos de la sustancia denominada Cocaína base Tipo Crack, resultando que dichas personas son las acusadas de autos; es por que éste Tribunal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, “entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, aunado al hecho que se encuentran acusadas dos personas por el mismo delito y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo 3 gramos con 200 miligramos de la sustancia denominada Cocaína base Tipo Crack, y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados,”.. y en atención que en el presente asunto se encuentran como acusadas dos ( 2) personas, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio publico al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, hoy vigente, Es todo”.
De las acusadas: La Jueza impone a la acusadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse la primera como Saida Del Valle Villarroel, venezolana, de 49 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.954.417, residenciada en La Llanada de Guiria, calle principal, a dos casas de un bar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de padres Carmen Felicia Villarroel y Gabriel Alejandro Rodríguez, fecha de nacimiento 12-04-63 de profesión u oficio obrera en Sardina zona Industrial, quien expuso; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
La segunda, quien dijo ser y llamarse Anays Candelaria Vargas Villarroel, venezolana, de 34 años, Cédula de Identidad N° 13.923.213, de fecha de nacimiento: 02-02-78, soltera, residenciada en La Llanada de Guiria, cerca de la Medicatura, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, de padres: Eulalia Villarroel y Andrés Vargas, de profesión u oficio Obrera en una escuela, quien expuso; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
Del Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
De el Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por las ciudadanas SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS VILLARROEL, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
De el Tribunal: “Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual las acusadas admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a las ciudadanas SAIDA DEL VALLE VILLARROEL y ANAYS CANDELARIA VARGAS VILLARROEL, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto las acusadas no registran antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, debido a que las acusadas han admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer al imputado es de SEIS (06) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a las acusadas SAIDA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, de 49 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.954.417, residenciada en La Llanada de Guiria, calle principal, a dos casas de un bar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de padres Carmen Felicia Villarroel y Gabriel Alejandro Rodríguez, fecha de nacimiento 12-04-63 de profesión u oficio obrera en Sardina zona Industrial y ANAYS CANDELARIA VARGAS VILLARROEL, venezolana, de 34 años, Cédula de Identidad N° 13.923.213, de fecha de nacimiento: 02-02-78, soltera, residenciada en La Llanada de Guiria, cerca de la Medicatura, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, de padres: Eulalia Villarroel y Andrés Vargas, de profesión u oficio Obrera en una escuela; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Sol Moreno