REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002880
ASUNTO: RP11-P-2012-002880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL COLON, en su carácter de Defensora Pública de los acusados YEISON MONTAÑO DÍAZ, ANGEL JOEL ZABALA, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, GREGORIO FERNANDO LEZAMA BERRA Y YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Plantea la defensa en su escrito que no hay justificación para que sus defendidos sigan privados de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso, y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a los acusados es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, es decir son presuntos autores de unos delitos sancionados en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión de los hechos punibles, siendo estos hechos de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende esta Juzgadora el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio fijado dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a los acusados están siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometieron los hechos, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.

De igual manera, alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo, el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra de los acusados, a los fines de asegurar la presencia de los acusados al Juicio Oral fijado en la fecha próxima, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados YEISON MONTAÑO DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas distrito capital, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-93, Indocumentado, hijo de Xiomara Díaz y Alcides Montaño, residenciado en el Sector Las Viviendas de Guayacán, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ANGEL JOEL ZABALA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.366.899, hijo de Demetrio Leiba y Juana Catalina Zabala, residenciado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-89, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.295, Paula Rojas y Antonio Lattan, domiciliado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, GREGORIO FERNANDO LEZAMA GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-85, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.074.476, hijo de Marisol del Valle Berra, residenciado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-91, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.811-157, hijo de Yulnio Brito y Yusmila García, residenciado en el Sector Guayacán, calle la Esperanza, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza