REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003130
ASUNTO: RP11-P-2012-003130
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 23 de Octubre del 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Maria Salazar Salazar; acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luis Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado, seguido en contra del acusado: Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico, Abg. Carlos Bravo, el acusado Julio Cesar Valladares Espinoza, el Defensor Publico Abg. Eduardo Villarba y la victima Franyelina José Brito Aray. No estando presentes: los medios de prueba, previamente convocada para el presente acto.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito al tribunal sea escuchada la victima, es todo.”
De la victima, quien expone: “La persona que esta siendo acusada, quiero hacer notar que aún cuando él se encontraba presente el no me hizo nada y quien se encontraba armado era el otro sujeto a quien llaman el chino, es todo.” De la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada como ha sido la victima del presente asunto quien expone que mi representado no tuvo participación como autor en los hechos es por lo que solicito que su grado de participación sea cambiado jurídicamente a lo contemplado en el artículo 84 ordinal primero del código penal, y de ser así esta defensa informa también al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado Julio Cesar Valladares Espinoza, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, es todo.”
Del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho hacer el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano, observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan mas bien en el de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, prevista en el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, ya que si observamos en el escrito de acusación, en los hechos narrados no se desprende la relación de causalidad, es decir, la conducta desplegada por el acusado, subsumida en la calificación jurídica del Robo Agravado y de Ocultamiento de arma de fuego, por lo que se hizo necesario revisar el acta de procedimiento donde consta no sólo la detención del acusado de autos, sino también donde el mismo entrega un monedero el cual contenía un carnet de la victima así como también de la misma donde se procedió a la revisión de la residencia donde fue detenido y se encontraba el acusado, se localiza debajo de un colchón ubicado en el primer cuarto, una arma de fuego de los denominados chopo, asimismo escuchada la declaración de la victima, quien expone que el acusado de autos que a pesar que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, él no le hizo nada; es por lo que esta juzgadora concatenando los hechos en el derecho, hace la calificación jurídica del Robo Agravado pero en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, así como también el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo de lo establecido en el articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la admisión de los hechos, procediéndose a identificarse como: Julio Cesar Valladares Espinoza, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
De la Defensa Pública, quien expone: “Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.”
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados por este tribunal, por los delitos de Robo Agravado pero en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero ante la circunstancia de la complicidad prevista en el ordinal primero del artículo 84 del Código Penal es necesario rebajar dicha pena por mitad, es decir, se le rebaja a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero ante la concurrencia de delitos con igual penas de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro”, es decir, al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, cuya pena en este caso quedó establecida en CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, se le debe sumar la pena por el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, que es para este caso de TRES (03) AÑOS, rebajada a la mitad quedando en UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y DOS MESES DE PRISION, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, así como también el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado Julio Cesar Valladares Espinoza, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, así como también el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio,
Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Espinoza
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