REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000754
ASUNTO: RP11-P-2012-000754


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Octubre de 2012, siendo las 12:15 del mediodia, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra de los acusados JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, y HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de Oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. García Guerrero. Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez. Estando presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Fraga, los Defensores Privados, Abg. Miguel Malave, Gladys Lugo y Gustavo Bermúdez, los acusados JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA y HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, (previo traslado), No estando presente las victimas Leuklis Adelso Sosa Gómez, Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario para constituir el tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado por las partes, fiscal, defensa ni acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza explico lo relativo a la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
El Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien ejerce la defensa técnica del acusado JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, quien expone: “Actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA y en vista la calificación de los delitos por los cuales fue acusado, los cuales no están dados la circunstancias de modo, tiempo y lugar para la ocurrencia de los mismos. En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez, considera este defensa que no existen los elementos de los tipos penales que configuren los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que al revisar las actuaciones no se configuran los mismos, motivo por el cual esta defensa solicita se haga un cambio de calificación jurídica a los hechos y de ser así mi representado, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso imponiéndole las penas correspondiente con las atenuantes de ley, es todo.
El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien ejerce la defensa técnica del acusado HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, quien expone: “Vista y leída la acusación presentada por la vindicta publica, en la cual imputa a mi defendido, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez, y viendo que en la presente acusación, no se encuentra ni configurada ni demostrada los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por lo que esta defensa solicita la adecuación jurídica correcta de los hechos en el derecho, no obstante el delito de Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, si se configuran, no obstante mi defendido, en conjunto con esta la defensa rechazamos los tres primeros delitos, así mismo como la admisión de hecho es un acto intuito persona, es por lo que le solicito a este Tribunal se le ceda la palabra a mi defendido. Es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. José Fraga, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-04-2012, en contra de los ciudadanos JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, y HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. García Guerrero. Carúpano Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2012, cuando funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial, Gral José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, dieron captura a los acusados por guardar relación con los hechos, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída como ha sido la solicitud de los Defensores Privados, en la cual solicitan la adecuación jurídica de los hechos. Es de hacer notar que los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ésta Juzgadora previo análisis de las actas insertas en el presente asunto y de la revisión del escrito acusatorio en la parte relativa a los hechos, que se le imputan a los acusados, no se desprende en primer lugar la individualización de cada uno de los acusados con respecto a los hechos que se le imputan, es decir la relación de causalidad, que no es mas que la conducta desplegada por las acusados subsumida en los tipos penales, así como tampoco existen elementos de los tipos penales que integren la composición de los delitos mencionados por la defensa y acusados por el Ministerio Publico, es decir la relación de causalidad, que no es mas que la conducta desplegada por los acusados, no esta determinada mucho menos configurada en los tipos penales solicitada por el Ministerio Público, motivo por el cual considera esta juzgadora en el presente asunto, no se configuro la autoría de la privación arbitraria de libertad, en perjuicio del Leuquis Adenso Gómez, ya que ésta exige que alguien ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal y como puede evidenciarse de las actas, no hay certeza que los acusados fueron los que ilegítimamente privaron de libertad al ciudadano Leuquis Adenso Gómez, como tampoco la autoría del delito de Lesiones Personales Leves, ya que las lesiones sufridas por éste en ningún momento señala a los acusados como los autores de las misma así mismo en el cuanto al Delito de Robo Agravado, no se observa que halla habido violencia y amenazas, así como tampoco reconocimiento o avaluó real, o prudencial de los objetos señalados como robados, por lo que se considera que no se configura los delitos antes mencionados, mas sin embargo el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es el único que se configura sin las circunstancias agravantes, imputadas por el Ministerio Publico, ya que de la denuncia interpuesta por la victima en ningún momento le amenazaron con arma alguna, mucho menos le amenazaron su vida, motivo por el cual, se establece como el delito tipo, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR SIMPLE, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo tanto se desestima los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y se adecuan los hechos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Leuklis Adelso Sosa Gómez, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.
De los Acusados: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El segundo de los acusados y dijo ser HEXE ELÍAS FERMÍN HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. García Guerrero. Carúpano Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El Defensor Privado, Miguel Malave, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha admite los hechos, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien ejerce la defensa técnica del acusado HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, quien expone: “Solicito se le imponga la pena a mi representado, en atención a los establecido en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. José Fraga, quien expone: “El Ministerio Publico no presenta objeción en cuanto a los cambios de la calificación que ha realizado el Tribunal, solicito se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se ha encuadrado los hechos por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA y HEXE ELIAS FERMÍN HIDALGO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2012, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado parcialmente los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien vista de la concurrencia de delitos con penas, de presidio y prisión, se hace necesario aplicar el contenido del articulo 87 del Código Penal, que establece.”Al culpable de uno o mas delitos que mereciere pena de presidio y de otros que acarreen pena de prisión,… se les convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumentó de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Es decir, al delito principal de Robo de Vehiculo Automotor, con una pena de ocho (08) años, se le suma un (01) año y seis (06) meses, por la comisión delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, para un total de nueve (09) años y seis (06) meses. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, para una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, y HEXE ELÍAS FERMÍN HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. García Guerrero. Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad y el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Florangel Salinas