REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001456
ASUNTO: RP11-P-2006-001456
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 16 de Octubre de 2012, siendo las 2:00 de la Tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo Audiencia de juicio oral y público en el presente asunto seguido en contra de los acusados Ledy Federico Ramírez Fernández , venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.715, nacido en fecha 18-07-49, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ramírez y Benita Fernández y domiciliado en el calle el taparo barrio 22 de Agosto casa N°63 San Martín Estado Sucre; y Froilan Antonio Millán Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.053, nacido en fecha 06-10-1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Froilan Millán y Aura Millán y domiciliado en Calle Las Flores, hacia el río. Frente a la cancha. Sector Baliachi. Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Estando presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, los Defensores Públicos Abg. Amagil Colon quien representa al acusado Froilan Antonio Milla, el Abg. Jesús Mayz, quien representa al acusado Ledy Federico Ramírez Fernández, No estando presente la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario por no haber sido los mismos con la que se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, (Defensa técnica del ciudadano Ledy Federico Ramírez Fernández) quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma solicito se le imponga la pena con las rebajas de ley es todo.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, (Defensa técnica del ciudadano Froilan Antonio Millán Vásquez) quien expone: “De igual manera esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en tal sentido solicito se le imponga la pena con las rebajas de ley es todo.
De la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17-10-2007, en contra de los ciudadanos Ledy Federico Ramírez Fernández y Froilan Antonio Millán Vásquez, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); en virtud de los hechos denunciados en fecha 14-03-2006, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Ledy Federico Ramírez Fernández , venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.715, nacido en fecha 18-07-49, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ramírez y Benita Fernández y domiciliado en el calle el taparo barrio 22 de Agosto casa N°63 San Martín Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El segundo de los acusados quien dijo ser Froilan Antonio Millán Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.053, nacido en fecha 06-10-1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Froilan Millán y Aura Millán y domiciliado en Calle Las Flores, hacia el río. Frente a la cancha. Sector Baliachi. Carúpano Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, (Defensa técnica del ciudadano Ledy Federico Ramírez Fernández) quien expone: En virtud de que mi defendido ha admite los hechos, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, (Defensa técnica del ciudadano Froilan Antonio Millán Vásquez) quien expone: “Vista la admisión de hechos, realiza por mi representada de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, solicito de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos Ledy Federico Ramírez Fernández y Froilan Antonio Millán Vásquez, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); en virtud de los hechos denunciados en fecha 14-03-2006, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en lo que respecta al delito arriba indicado y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre CINCO (05) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir un (01) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados Ledy Federico Ramírez Fernández , venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.715, nacido en fecha 18-07-49, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ramírez y Benita Fernández y domiciliado en el calle el taparo barrio 22 de Agosto casa N°63 San Martín Estado Sucre; y Froilan Antonio Millán Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.053, nacido en fecha 06-10-1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Froilan Millán y Aura Millán y domiciliado en Calle Las Flores, hacia el río. Frente a la cancha. Sector Baliachi. Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, mas las Accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Publíquese
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. Florangel Salinas
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