REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-S-2003-000005
ASUNTO: RK11-S-2003-000005

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 16 de Octubre de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial, y en consecuencia Audiencia de juicio oral y público en el presente asunto seguido en contra del acusado JORGE ADOLFO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO. Estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Publico Abg. Eduardo Villalba, El acusado JORGE ADOLFO NORIEGA (previo traslado desde la Comandancia de Pilicía de esta Ciudad). No estando presente la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. La Jueza impone al acusado JORGE ADOLFO NORIEGA, de la orden de aprehensión 12-04-2010. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario por no haber sido los mismos con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
El Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JORGE ADOLFO NORIEGA, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma solicito se le imponga la pena.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-09-2007, en contra del ciudadano JORGE ADOLFO NORIEGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-02, cuando funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JORGE ADOLFO NORIEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.749, nacido en fecha 06-12-1981, de 30 años de edad, hijo de Elva Maria Noriega y Enemecio García, domiciliado en: San Martín Gran Poder de dios, calle dos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional.. Es todo.
El Defensor Público, abg. Eduardo Villalba, quien expone: solicito la desestimación de la acusación por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprenden que mi representado sea el autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y no pueden ser atribuidos al mismo motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal, De igual manera solita a este Tribunal, revise la medida de privación Judicial que recae sobre mi defendido y se le acuerda una medida Cautelar substitutiva de Libertad todo de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, de igual manera solicita se libre oficio al CICPC a los fines de que excluyan del SIIPOL, la orden de aprehensión dictada en contra del acusado. Es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación fiscal, en la cual acusa formalmente al ciudadano JORGE ADOLFO NORIEGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO, así mismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicita la desestimación de la acusación fiscal, en tal sentido este Tribunal una vez analizadas las actas procesales considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO, el cual no se encuentra prescrito, considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se admite la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, de igual manera admite la pruebas presentadas por las partes de conformidad con el articulo 313 ordinales 2 y 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, desestimándose el sobreseimiento solicita por el Defensor Público por los argumentos antes señalados.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y del Procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JORGE ADOLFO NORIEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.749, nacido en fecha 06-12-1981, de 30 años de edad, hijo de Elva Maria Noriega y Enemecio García, domiciliado en: San Martín Gran Poder de dios, calle dos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
De el Defensor Público Penal, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha admite los hechos, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano JORGE ADOLFO NORIEGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2002, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en lo que respecta al delito arriba indicado y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia acuerda revisar la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien como Jueza suscribe sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, en virtud de que la pena no es alta, el peligro de fuga esta ausente y la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente e imponga sus condiciones. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que excluyan del SIIPOL, la orden de aprehensión dictada en contra del acusado JORGE ADOLFO NORIEGA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JORGE ADOLFO NORIEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.749, nacido en fecha 06-12-1981, de 30 años de edad, hijo de Elva Maria Noriega y Enemecio García, domiciliado en: San Martín Gran Poder de dios, calle dos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL ARBOLEDA LONDOÑO; de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia acuerda revisar la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien como Juez suscribe sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente e imponga sus condiciones. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se libro boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Notifíquese a la victima. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR





SECRETARIA

ABG. Florangel Salinas