REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001976
ASUNTO: RP11-P-2012-001976
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio conformado por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto Nº RP11-P-2012-001976, seguido al acusado JEAN CARLOS REYES REYES, plenamente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y el Defensor Público Nº Abg. Jesús Mayz en sustitución del Abg. Eduardo Villalba, El acusado Jean Carlos Reyes Reyes. No estando presente: la Victima Andrés Antonio Russo Villarroel ni los medios de pruebas previamente convocados para este acto.
El Defensor Público, quien expone: “Ciudadana Jueza de la revisión del presente asunto solicito del tribunal adecue la calificación jurídica de los hechos por cuanto de los mismos los elementos que componen el tipo penal de resistencia a la autoridad no están configurados por lo que solicito se desestime la misma no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una medida cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes; quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 06-06-2012, en contra de JEAN CARLOS REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL, y EL ESTADO VENEZOLANO; Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Tribunal: De conformidad con lo establecido segundo aparte del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del COPP, y analizado los hechos del presente asunto se puede claramente determinar que en cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad, los elementos del tipo penal aludido no están configurados ya que la conducta desplegada por el acusado no concuerda con el tipo penal exigido, ya que para que exista resistencia a la autoridad se hace necesario que el sujeto activo utilice o use violencia o amenaza para oponerse a que el funcionario cumpla con sus deberes oficiales o a los individuos que éste hubiere llamado para apoyarlo; y como claramente puede observarse no sólo de los hechos descritos en la acusación sino de las actas procesales que fundamentan la acusación que no hubo ni la violencia ni la amenaza que halla causado el acusado de autos de oponerse al ser detenido por el funcionario policial, es decir no hubo oposición al funcionario que practico la detención del mismo, motivo por el cual se desestima el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, así como también de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JEAN CARLOS REYES REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.691, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Raúl Reyes y Carmen Reyes y domiciliado en: Calle Figuera, Sector Los Cocos, Casa S/N, cerca del talle Los Africanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”.
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal que por cuanto mi representado JEAN CARLOS REYES REYES, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Asimismo solicito al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud de que han variado las circunstancias relativas a la pena a imponer de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JEAN CARLOS REYES REYES, solicita se le imponga la pena correspondiente.
Del Tribunal: Este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: De la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala, ocurrieron en fecha 05-05-2012 y a la fecha del 11-10-2012, cuentan con cinco (05) meses y seis (06) días de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios este Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron al configurar los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. y la pena al desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, no supera a los 04 años, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado parcialmente los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, y por los cuales el tribunal los configuro en el delito de Robo Genérico y por el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En tal sentido el delito de El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, pero en vista que no consta que el acusado de autos, tenga antecedentes penales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se impone el termino mínimo es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir Dos (02) años de Prisión, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO JEAN CARLOS REYES REYES, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JEAN CARLOS REYES REYES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.190.691, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Raúl Reyes y Carmen Reyes y domiciliado en: Calle Figuera, Sector Los Cocos, Casa S/N, cerca del talle Los Africanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadano ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL. Se libró boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado de esta ciudad, informándole la libertad del Acusado en referencia. Notifíquesele a la victima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.Públiquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Florangel Salinas
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