REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2011-000012
ASUNTO: RJ11-P-2011-000012

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2012, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra del acusado HILDE ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigual, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 37 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Sector la Vega, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cheo (a 100 Mts.), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, El acusado HILDE ALFONZO ARCIA (previo traslado desde el Internado Judicial, de esta Ciudad). No estando presente los escabinos Pablo José Carrera, Noel Jesús Rodríguez Crespo ni el escabino suplente Pablo Ignacio Sánchez Rivas, los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Jueza Presidente acordó disolver el tribunal con escabinos, en virtud de que los mismos no comparecieron al acto anterior y ni ha éste y procedió a depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario por no haber sido los mismos con la que se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Jueza, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
Del Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado HILDE ALFONZO ARCIA, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma solicito se le imponga la pena.
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 10-05-2011, en contra del ciudadano HILDE ALFONZO ARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2009, cuando presuntamente por efectivos Adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 908, mediante la cual exponen…. “El día de ayer 24 de marzo del presente año, fue nombrado jefe de comisión, en compañía de los siguientes efectivos: S/M3. Mújica Jesús, S/1RO Gómez Abdul, S/1RO García Maykels, S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO Reyes Villarroel Danny, siendo las 20:30 horas de la noche, zarpamos del muelle naval de esta ciudad, ubicado en el puerto internacional de Guiria en el marco de la Operación “SUCRE 01-09”, en embarcación tipo lancha rápida de nombre “BOCA DE DRAGÒN”, sin matricula, con la finalidad de realizar patrullaje Marítimo por el golfo de paria del Estado Sucre, recorriendo los siguientes sitios: ensenada de Cariaquito y Uquire, …y en horas de la mañana continuamos con el patrullaje respectivo inspeccionando la ensenada de Pargo y luego nos dirigimos a la ensenada de Mejillón, específicamente al Noroeste del Golfo de Paria del Estado Sucre…, donde avistamos una embarcación tipo bote peñero de color blanco y verde de nombre “Mi Respaldo 12”, matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP. Marca Yamaha, con tres (03) tripulantes a bordo, el cual se desplazaba en dirección a la localidad de Pargo, Estado Sucre, en actitud sospechosa, nos dirigimos hacia dicha embarcación para realizarle una inspección, procediendo a encender la sirena de la lancha rápida” Boca de Dragón” y darle la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire a fin de persuadirlos para que se detuvieran, pero al notar nuestra presencia, se dieron a la fuga con dirección hacia las piedras de la costa, iniciándose una persecución en caliente donde dos de ellos, jóvenes aparentemente con contextura delgada, de estatura alta, ambos de piel morena, vestidos de pantalón tipo bermudas y franelas, quienes al llegar la embarcación, la cual era más pequeña y angosta ….les permitió maniobrar entre las piedras y llegar a tierra, donde velozmente salieron corriendo con dirección a la montaña internándose en ella, lográndose únicamente la captura de uno de ellos, y al ser identificado dijo ser y llamarse Rosaura Rafael Millán…a quien de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se realizo una inspección al interior de la embarcación encontrándose en la misma la cantidad de cinco (05) sacos, contentivos en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…”.. Ahora bien en vista que ya se impusieron como penas accesorias la confiscación, de los artículos incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la ley de drogas, tal como se evidencia de la causa principal RP11-P-2009-000578, este representación fiscal se abstiene a solicitar en este acto las mismas, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: HILDE ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigual, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 37 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Sector la Vega, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cheo (a 100 Mts.), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
El Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, quien expone: en virtud de que mi defendido ha admite los hechos, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano HILDE ALFONZO ARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2009, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, En otro orden de ideas considera este Tribunal, que en virtud que en la causa principal, RP11-P-2009-000578, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, decreto como pena accesoria la confiscación definitiva sobre los bienes asegurados preventivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional concatenado con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto líbrese oficio a la ONA, es por lo que considera quien como Juez decide, inoficioso proceder nuevamente a la confiscación, como pena accesoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado HILDE ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigual, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 37 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Sector la Vega, Casa S/N, cerca de la Bodega de Cheo (a 100 Mts.), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR




V LA SECRETARIA

ABG. Florangel Salinas