CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001965
ASUNTO: RP11-P-2011-001965
El Defensor Público Cuarto Penal en materia Penal Ordinario abogado EDUARDO VILLALBA, en fecha 05 de octubre de 2012 (y recibida en este Despacho el día 08 del mismo mes y año) solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON y ELIS ISAIAS COVA RONDON, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que del análisis de las actuaciones aprecia que hasta la fecha han transcurrido poco mas de un año y tres meses desde que el Tribunal Tercero de Control decretase la medida privativa de libertad, sin que hasta el momento se haya podido realizar por incomparecencia de la victima indirecta y los medios probatorios, siendo que el proceso se ha dilatado indebidamente.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, sin que ello represente presumir la culpabilidad del acusado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 29 de Julio de 2011, considerando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad a los ciudadanos ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON y ELIS ISAIAS COVA RONDON, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Ramón Gregorio Maita González, cuya revisión se solicita sea declarada.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual los ciudadanos ERICK DAVID URBANO URBANO, y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, se encuentran privados de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que:
Tomándose en cuenta que la causa ingresa a este Tribunal luego de la apertura a Juicio Oral y Público, dictando auto de entrada en fecha 28 de octubre de 2011, y en razón de que el delito imputado en el presente asunto tiene prevista una pena mayor de diez (10) años en su límite superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha el Tribunal competente para conocer era un Tribunal Mixto, por lo que se fijó el acto de sorteo de escabino, el día 07 de noviembre de 2011, realizándose efectivamente en esa fecha el acto de selección de los escabinos que habrían de conocer debate oral y público y fijándose oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28 de noviembre de 2011, el cual no fue realizado por la inasistencia de la victima y los candidatos a escabinos, estableciéndose como nueva fecha el día 08 de diciembre de 2011 no asistiendo los acusados; la victima: Ramón Gregorio Maita González y los candidatos a escabinos que fueron convocados para el acto y se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 19 de diciembre de 2011 y esta vez no se realizo por la inasistencia de la victima, ni los candidatos a escabinos que nuevamente se fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 23 de enero de 2012 y no se realiza por inasistencia de los candidatos a escabinos, la victima, el Defensor Público Penal Suplente, los candidatos a escabinos se fija la Audiencia para el día 09 de febrero 2012 no se realiza por encontrarse el entonces Juez de reposo medico, se fija el acto de constitución de tribunal mixto para el 14 de febrero de 2012 por encontrarse el entonces Juez de reposo medico y es diferido para el 03 de marzo de 2012 no realizándose la constitución de Tribunal Mixto por la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima, ni el quórum necesarios de candidatos a escabinos y el defensor público; difiriéndose el acto de constitución de tribunal mixto para el día 19 de marzo de 2012 y ante la incomparecencia de la victima y el resto de los candidatos preseleccionados como escabinos; se fijó Audiencia de Constitución de Tribunal para el día 23 de abril de 2012 en esta fecha se difiere el acto por la ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, los acusados (no se realizo traslado), la victima, ni los demás candidatos a escabinos, entonces; se fija nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2012 y no realizándose el acto por en atención a que el Juez que presidía el Tribunal se encontraba asistiendo al acto de Continuación de Tribunal de Juicio Accidental, en la causa Nº RPD11-D-2010.000435, en el Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, y es fijada nueva oportunidad, para el día: 28 de mayo del año 2012, no compareciendo la Defensora Pública, a victima: ni los demás candidatos a escabinos constituyéndose en esa oportunidad el Tribunal de manera unipersonal motivado a los constantes diferimientos imputables a los candidatos a escabinos y estableciéndose como oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 26 de junio de 2012, difiriéndose por la no asistencia de la victima y la defensora pública quien se retiro de las instalaciones al hallarse indispuesta de salud, entonces es fijado el debate para el 18 de julio de 2012, en esa oportunidad al no estar presentes: la victima: así como los medios de pruebas, no constando ni en el físico del expediente ni en el sistema informático Juris 2000, resultas de las boletas libradas para el acto de esa fecha por lo que este Tribunal Primero de Juicio fijó nueva oportunidad para el día 06 de agosto de 2012, no concretándose el acto por estar constituida la entonces juez en celebración de debate oral y público en la causa RP11-P-2011-001961,estableciéndose como fecha para ello el día 19 de septiembre 2012 como nueva fecha, la cual es reconsidera a solicitud de la defensa y se fija el 05 de septiembre de 2012 no realizándose el juicio por inasistencia de la victima ni los medios de prueba, no habiendo constancia ni en el físico del expediente ni en el sistema informático Juris 2000, de las resultas de las boletas libradas para el acto difirió el Juicio Oral y Público, y se fija nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2012, habiendo trasladado a los acusados para el día 21 de septiembre de este año, en presencia del Fiscal se difiere por inasistencia de los representantes de la victima y el defensor público fijándose oportunidad para el día 09 de octubre del presente año no concretándose el acto por estar constituida la juez en celebración de debate oral y privado en la causa RP11-P-2011-000233 estableciéndose como fecha para ello el día 29 de octubre 2012 como nueva fecha en atención a la programación establecida Agenda Única de Actos.
De la narración antes realizada se aprecia que asiste la razón al Defensor cuando señala que los diferimientos de los actos han sido en gran medida imputables a la inasistencia de la victima, sin embargo; no es menos cierto que de la revisión de las actas se pudo apreciar que no cursan resultas de las citaciones libradas a la victima, que hagan suponer que la misma se encuentra debidamente emplazada para el acto; tomando en cuenta que esta fase del proceso, reposa sobre un sistema contradictorio con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantista que busca asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren sometidas a un proceso judicial como también de las victimas de hechos punibles, por ende, no puede bajo ningún concepto el Juez de Juicio prescindir de la presencia de las victimas (directas o indirectas) aun cuando sus derechos se encuentren salvaguardados con la presencia del representante Fiscal si no tiene certeza que aquella tiene conocimiento de la celebración del acto.
De otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 31 de Julio de 2011 hasta el día de hoy 09 de octubre de 2012, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este órgano jurisdiccional.
Por lo que este Tribunal Primero de Juicio, considera acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusado a favor del cual la defensa pública solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente fijado del debate oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado EDUARDO VILLALBA Defensor Público Cuarto Penal en materia Penal Ordinario de los ciudadanos ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultura, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de Rafael Cova y Eladia Rondón, domiciliado en: en Guariquen, calle jaguey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, cédula de identidad V- 24.840.458, de oficio agricultura, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de Regulo Alfonso Petra Maria Rondón, domiciliado en: en Guariquen, calle Jagüey, casa S/Nº, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, ELIS ISAIAS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, cédula de identidad V-24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de Regulo Alfonso Petra Maria Rondón, domiciliado en: Guariquen, calle Jagüey, casa S/Nº cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, Estado Sucre; a quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Ramón Gregorio Maita González; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados anteriormente identificados. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Juez del Tribunal del Municipio Benítez, solicitando su valiosa colaboración a este despacho, en el sentido que se sirva designar al Alguacil de ese Juzgado a fin de realizar las citación a la victima e indicando se sirva remitir las resultas de tal practica en fecha previa a la realización del debate fijado para el29 de octubre 2012 a las 11:30 am. Así se decide en Carúpano a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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