REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002655
ASUNTO: RP11-P-2011-002655
IDENTICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTRERIO PUBLICO.
ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA PÚBLICA PENAL:
ABG. AMAGIL COLON
ACUSADO:
WILLIAN JOSE BRITO GARCIA
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
VICTIMA:
JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS. (OCCISO).
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de Sala, José Jesús García y José Reyes en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002655, donde aparece como acusado el ciudadano: WILLIAN JOSE BRITO GARCIA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS, por los hechos de fecha 13-11-2011. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Acusado (previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad), el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, No estando presentes: la representante de la víctima, ni los Medios de pruebas previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia ninguno de los antes mencionados.
DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 28-12-2011, en contra de WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, Natural del San Antonio de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 18.586.094, de oficio construcción, nacido el 02/04/1986, hijo de Casimiro Brito y Isabel García , domiciliado en Yoco, calle principal casa N 22 cerca de PDVAL, Estado Sucre, Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS, por los hechos de fecha 13-11-2011. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL ACUSADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, Natural del San Antonio de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 18.586.094, de oficio construcción, nacido el 02/04/1986, hijo de Casimiro Brito y Isabel García , domiciliado en Yoco, calle principal casa N 22 cerca de PDVAL, Estado Sucre, Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 13-11-2011 y al día de hoy cuentan con once (11) Meses y Dieciséis (16) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2011 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el Tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS; y por el cual el acusado admitió los hechos . Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 84 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, Natural del San Antonio de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 18.586.094, de oficio construcción, nacido el 02/04/1986, hijo de Casimiro Brito y Isabel García , domiciliado en Yoco, calle principal casa N 22 cerca de PDVAL, Estado Sucre, Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PIER PLACCHETTA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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