CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002642
ASUNTO: RP11-P-2012-002642
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de haberse acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, se verifica la existencia previa del auto de apertura a juicio conforme escrito de acusación previo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa Nº 108, Carúpano, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON; este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, habiendo verificado la presencia de las partes dejándose constancia de la inasistencia de la victima Carolina De Los Ángeles Calderón, al estar salvaguardados los derechos que le asisten a la misma con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se dio inicio al acto cumplida con todas las formalidades de Ley, así como la advertencia que en esta etapa del proceso corresponde y como quiera que antes de la apertura del lapso de pruebas el acusado decidió acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la decisión contenida en el acta que a tal efecto se levantó, corresponde a la PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO, razón por la cual de seguida se detalla el desarrollo de la audiencia :
ARGUMENTACION de la REPRESENTACIÓN FISCAL
Cedida como fue la palabra al Representante del Ministerio Público representado en este acto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA, este expuso:
“…Buenos días a los presentes, en este acto acuso formalmente al ciudadano ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON, por los hechos suscitados en fecha 06-06-2012, De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos que se le ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano, para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusad. Es todo” (Sic Recogida del acta de debate).
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Sucediéndosele el derecho de palabra al Defensor Publico Quinto Abg. JESÚS MAYZ el mismo señaló:
“…Esta Defensa en uso de la facultades que le otorga la Ley, y la defensa Pública, a los fines de garantizar tutela efectiva de mi representado a quien asiste el principio de presunción de inocencia en torno a los hechos que le imputa el Ministerio Público, mediante el empleo de los mismos medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público demostrará, que mi representado, es inocente de los hechos antes narrados, por lo que solicito a este Tribunal se imparta Justicia en pro de llegar a la verdad de los hechos. De igual forma solicito en virtud de lo que mi patrocinado me informara en torno a la probabilidad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y que ya fueron narrados por el Ministerio Público sea impuesto nuevamente del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo a tal procedimiento, por ultimo pido respetuosamente se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo...” (Sic. Recogida del acta de debate.)
Impuesto como fue el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, así como también le fue explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo al procedimiento por admisión de los hechos al manifestar su voluntad de querer declarar se identifico al acusado como ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.557.349, nacido en fecha 13-11-1993, de profesión u oficio: albañil, hijo de Idallis Crisabel Ordosgoite García y padre desconocido, domiciliado en: calle Ecuador, casa nº 108, Carúpano, Estado Sucre; quien a tal efecto manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio
“..ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO”. (Sic. Cursivas y negritas del Tribunal)
Sobre la base de la admisión de su representado la Defensa Pública, argumentó:
“Esta Defensa una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de admitir los hechos en la presente causa, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome en cuenta al momento de imponer la misma la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo…” (Sic) Recogida del acta de debate.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Y PALABRAS DE LA VICTIMA
Cedida como fue la palabra al Representante del Ministerio Público este expuso:
“Visto lo manifestado por el acusado en cuanto a admitir los hechos por los cuales se presentó acusación, y lo solicitado por la Defensora, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” (Sic. tomada del acta de debate)
A los fines que emitiera opinión al respecto se le cedió la palabra a la Victima presente en sala ciudadano ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS quien señaló:
“estoy de acuerdo con la admisión de los hechos ahora que el tribunal le imponga su pena.- es todo.” (Sic. tomada del acta de debate)
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma los acusados de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado los acusados de marras y en tal sentido se observa que los hechos han sido encuadrados en los siguientes términos: En fecha 07-06-2012, funcionarios adscrito al Cuerpo de inteligencia nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cumpliendo con las instrucciones de la superioridad y previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, se trasladaron en compañía de los funcionarios Sub comisario Cornelio Salazar, Inspector jefe Luís Azturde y el Detective Joel Sánchez, abordo de una unidad, hacia la calle Monagas, específicamente en el callejón Monagas, Carúpano, a fin de ubicar y capturar a varios sujetos que a través de llamada telefónica al celular del ciudadano Armando José machado Ramos, a quien le estaban exigiendo la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares, a cambio de no secuestrarlo o quitarle la vida a familiares cercanos, ya que los mismo aproximadamente de la tarde del día 07-06-2012, se iban a trasladar a esa dirección, donde reside la victima, a cobrar el dinero solicitado. Una vez en el lugar, luego que los funcionarios realizaran una vigilancia estática a la residencia observaron un sujeto que se desplazaba por la mencionada calle a pie, en actitud nerviosa y vestía para el momento, un short de color rojo, franelilla color negra, zapatos deportivos negros, deteniendo su caminada frente a la vivienda del denunciante, tocando la puerta fuertemente en reiteradas ocasiones, franqueando la puerta el agraviado, conjuntamente con sus esposa de nombre Carolina de los Ángeles Calderón, después de un intercambio de palabras y gestos corporales amenazantes por parte del sujeto, le hicieron entrega de un envoltorio procediendo a retirarse apresurado, por lo que procedieron a detenerlo, practicándole revisión corporal, incautándole en sus mano derecha una bolsa de material sintético color blanca , donde se lee librería Nacho, en letras de color verde, contentiva en sus interior de un paquete atado con banda elásticas, dos billetes de circulación nacional de cien (100) bolívares en la parte superior y en la parte inferior. Tal conducta fue subsumida por la representación fiscal en el tipo penal denominado EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS y CAROLINA DE LOS ANGELES CALDERON. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los hechos admitidos por el acusado, en esta sala de audiencia libre de coacción y/o apremio, y siendo que el hecho expresamente admitido lo despoja de su carácter controvertido, este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS da por acreditado los circunstancias de tiempo, modo y lugar ya detalladas y constitutivas del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ELKYS ALEXANDER GARCÍA GARCÍA, por estar incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 16, con la Agravante del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, siendo la suma de estos extremos veinticinco (25) años, siendo aplicable la pena media: doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pena aplicable en el presente caso, ahora bien atendiendo a las agravantes del artículo 19 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se acuerda aumentar una tercera parte de la pena, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en consecuencia las atenuantes del artículo 74 invocadas por la defensa. Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tiene prevista una pena entre CUATRO (04) A SEIS (06) años de prisión, cuyo termino medio resulta ser la pena de CINCO (05) años de prisión, en tal sentido consecuencia nos encontramos bajo el supuesto del concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal que impone la obligación de aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad a la pena correspondiente al delito menos grave, la cual seria de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. No procediendo la rebaja de la pena por vía de atenuante, que solicitare la Defensa toda vez que el acusado en mención en esta misma causa esta siendo procesado por varios delitos. Ahora bien; como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir Cinco (05) AÑOS, por lo que la pena a imponer por los referidos delitos quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2027. Se mantiene al acusado privado de su libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima Carolina De Los Ángeles Calderón sobre la decisión aquí dictada. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO
SECRETARIA
AMÉRICA ACUÑA
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