REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Plantea la defensa en su escrito que no hay justificación para que su defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso, y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS es decir es presunto autor de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende esta Juzgadora el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio fijado dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.

De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera este Juzgador que no han variado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado al Juicio Oral fijado para la fecha próxima, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 57 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, por no haber variado las circunstancias cuando al mismo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
Juez Primero de Juicio

Abg. Pier Damián Placchetta
La Secretaria Judicial.

Abg. Florangel Salinas