REPÚ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449
ASUNTO: RP11-P-2011-002449
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Oral y Pública, por ante este Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Abg. Pier Placchetta, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002449, seguido al acusado: VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso). Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presente la Defensora Público Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, el Acusado Víctor Luís Urbaez Guilarte (previo traslado), El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo NO estando presentes: la representante de la víctima y los medios de pruebas convocados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “ En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2011, en contra de VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 15-10-2011 y al día de hoy cuentan con Un (01) Año y Diez (10) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 04 años, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso); y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2011 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el Tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; y por el cual el acusado admitió los hechos . Ahora bien, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre doce (12) Años A Dieciocho (18) AÑOS DE PRISIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 84 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso). y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso), de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PIER PLACCHETTA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449
ASUNTO: RP11-P-2011-002449
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Oral y Pública, por ante este Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Abg. Pier Placchetta, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002449, seguido al acusado: VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso). Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presente la Defensora Público Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, el Acusado Víctor Luís Urbaez Guilarte (previo traslado), El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo NO estando presentes: la representante de la víctima y los medios de pruebas convocados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “ En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2011, en contra de VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 15-10-2011 y al día de hoy cuentan con Un (01) Año y Diez (10) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 04 años, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso); y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2011 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el Tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso).; y por el cual el acusado admitió los hechos . Ahora bien, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre doce (12) Años A Dieciocho (18) AÑOS DE PRISIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante uno de los grados de participación previstos en el artículo 84 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso). y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD TOMAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (Occiso), de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PIER PLACCHETTA.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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