CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002103
ASUNTO: RP11-P-2010-002103


El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado ROSA MARÍA MARCANO, y la Secretaria Judicial Abogada AMERICA ACUÑA, actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2010-002103, declarado como fue concluido en en la presente fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en virtud de la acusación formal planteada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público y ratificada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, abogado RAÚL PAREDES, en la citada causa seguida en contra del Acusado: CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández; cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Sexto abogada ROSA MOYA. En razón de la naturaleza del presente acto se desarrollo bajo el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la decisión contenida en el acta que a tal efecto se levantó, corresponde a la PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO, acto que se desarrolló verificada como fueron las formalidades propias al referido procedimiento y conforme se detalla de seguida:

ARGUMENTACION DE la REPRESENTACIÓN FISCAL

Cedida como fue la palabra al Representante del Ministerio Público este expuso:
“…Esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en razón que hace mas de un año el mismo ha venido confrontando problemas con la ciudadana Sonia Carolina Rodríguez Hernández y es el caso que en fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano se apersona en el lugar de trabajo de la victima y al preguntar a unos compañeros de trabajo, le comenzó a decir en forma amenazante que se cuidara que donde la encontrara nadie la iba a salvar, regresando en otras ocasiones a la escuela para proferir amenazas en su contra, tales hechos tienen como motivos los celos llegando al punto de golpearla estando embarazada, lo que motivo a la victima a irse del hogar común y residenciarse en la casa de su madre, oportunidad que aprovechó el acusado para vender los electrodomésticos y demás enseres del hogar común. Tales hechos en consideración del Ministerio Público encuadran dentro del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández. De igual manera hago puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; esta representación fiscal considera que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia ajustada a Derecho en contra del acusado. Solicito copia simple del acta es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.


ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Sucediéndosele el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA la misma expuso:

“Esta defensa en uso de la facultades que le otorga la Ley y la Defensa Pública, se encuentra en esta sala a los fines de garantizar tutela efectiva de mi representado CARLOS ALBERTO VENERIS, quien desde el inicio del proceso está revestido del principio de presunción de inocencia en torno a los hecho que le imputa el Ministerio Público teniendo la representación fiscal la carga de la prueba de los hechos antes narrados, por lo que solicito a este Tribunal se imparta Justicia en pro de llegar a la verdad de los hechos. Por otro lado, y por así habérmelo manifestado mi defendido solicito bajo las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, le sea explicado nuevamente el contenido del mismo, antes de la apertura del lapso de recepción de las, por ultimo pido se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.


Impuesto como fue el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, así como le fue explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo al procedimiento por admisión de los hechos al manifestar su voluntad de querer declarar se identifico al acusado CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien a tal efecto manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio

“..Sí fue cierto lo que dijo el fiscal, usted como hombre entiéndame, hubo palabras fuertes de parte y parte, pero espero que vuelvan a la normalidad las cosas, si fue cierto que perdí el control, por eso admito los hechos. Es todo” (Sic y negritas del Tribunal)

Sobre la base de la admisión de su representado la Defensora Pública, argumentó:
“Solicito se le imponga la pena correspondiente a mi representado y se le haga la rebaja correspondiente. Es todo” (Sic) Recogida del acta de debate.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Y PALABRAS DE LA VICTIMA

Cedida como fue la palabra al Represenante del Ministerio Público este expuso:

“Visto lo manifestado por el acusado en cuanto a admitir los hechos por los cuales se presentó acusación, y lo solicitado por la Defensora, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ceda el derecho de palabra a la victima a fin que emita su opinión al respecto. Es todo.”

A los fines que emitiera opinión al respecto se le cedió la palabra a la Victima ciudadana SONIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ quien señaló:
“Quisiera se quedará tranquilo, nunca quise llegar hasta acá, yo sinceramente no quiero que vaya preso, por que no gano nada con so. Es todo”

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 107 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS: Este Juzgado antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su primer la posibilidad de que el acusado (por pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, antes de la apertura del debate e incluso momentos antes que se de inicio al lapso de recepción de las pruebas. Ahora bien, por cuanto el legislador en la Ley especial de genero, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad no prohíbe de manera expresa que en los delitos establecidos en la citada Ley, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este Juzgadora, que la admisión de hechos en esta etapa no esta en desacuerdo con la objeto del legislador reformista del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión por parte del acusado lleva intrínseca una verdadera declaración de voluntad encaminados a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable. Precisado lo anterior y visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma el acusado Carlos Alberto Veneris, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sucedieron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano se apersona en el lugar de trabajo de la victima y al preguntar a unos compañeros de trabajo, le comenzó a decir en forma amenazante que se cuidara que donde la encontrara nadie la iba a salvar, regresando en otras ocasiones a la escuela para proferir amenazas en su contra, tales hechos tienen como motivos los celos llegando al punto de golpearla estando embarazada, lo que motivo a la victima a irse del hogar común y residenciarse en la casa de su madre, oportunidad que aprovechó el acusado para vender los electrodomésticos y demás enseres del hogar común. Tal conducta fue subsumida por la representación fiscal en el tipo penal denominado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los hechos admitidos por el acusado, en esta sala de audiencia libre de coacción y/o apremio, y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter controvertido eximido. En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 375 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el delito de AMENAZA tiene una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, por lo resultaría una pena aplicable de treinta y dos meses (32) meses de prisión, lo que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y siendo que en aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada, permite rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar una tercera parte de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado CARLOS ALBERTO VENERIS, en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preventivamente deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24), ante el organismo público competente a quien se ordena librar oficio indicándole sobre la medida impuesta y hasta tanto disponga el Juez de Ejecución, la forma de cumplimiento de pena. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la Federación.



JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO


SECRETARIA
AMÉRICA ACUÑA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002103
ASUNTO: RP11-P-2010-002103


El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado ROSA MARÍA MARCANO, y la Secretaria Judicial Abogada AMERICA ACUÑA, actuando en la causa penal signada con el Nº RP11-P-2010-002103, declarado como fue concluido en en la presente fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), en virtud de la acusación formal planteada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público y ratificada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, abogado RAÚL PAREDES, en la citada causa seguida en contra del Acusado: CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández; cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Sexto abogada ROSA MOYA. En razón de la naturaleza del presente acto se desarrollo bajo el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la decisión contenida en el acta que a tal efecto se levantó, corresponde a la PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO, acto que se desarrolló verificada como fueron las formalidades propias al referido procedimiento y conforme se detalla de seguida:

ARGUMENTACION DE la REPRESENTACIÓN FISCAL

Cedida como fue la palabra al Representante del Ministerio Público este expuso:
“…Esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en razón que hace mas de un año el mismo ha venido confrontando problemas con la ciudadana Sonia Carolina Rodríguez Hernández y es el caso que en fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano se apersona en el lugar de trabajo de la victima y al preguntar a unos compañeros de trabajo, le comenzó a decir en forma amenazante que se cuidara que donde la encontrara nadie la iba a salvar, regresando en otras ocasiones a la escuela para proferir amenazas en su contra, tales hechos tienen como motivos los celos llegando al punto de golpearla estando embarazada, lo que motivo a la victima a irse del hogar común y residenciarse en la casa de su madre, oportunidad que aprovechó el acusado para vender los electrodomésticos y demás enseres del hogar común. Tales hechos en consideración del Ministerio Público encuadran dentro del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández. De igual manera hago puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; esta representación fiscal considera que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia ajustada a Derecho en contra del acusado. Solicito copia simple del acta es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.


ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Sucediéndosele el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA la misma expuso:

“Esta defensa en uso de la facultades que le otorga la Ley y la Defensa Pública, se encuentra en esta sala a los fines de garantizar tutela efectiva de mi representado CARLOS ALBERTO VENERIS, quien desde el inicio del proceso está revestido del principio de presunción de inocencia en torno a los hecho que le imputa el Ministerio Público teniendo la representación fiscal la carga de la prueba de los hechos antes narrados, por lo que solicito a este Tribunal se imparta Justicia en pro de llegar a la verdad de los hechos. Por otro lado, y por así habérmelo manifestado mi defendido solicito bajo las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, le sea explicado nuevamente el contenido del mismo, antes de la apertura del lapso de recepción de las, por ultimo pido se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.


Impuesto como fue el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, así como le fue explicado el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo al procedimiento por admisión de los hechos al manifestar su voluntad de querer declarar se identifico al acusado CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien a tal efecto manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio

“..Sí fue cierto lo que dijo el fiscal, usted como hombre entiéndame, hubo palabras fuertes de parte y parte, pero espero que vuelvan a la normalidad las cosas, si fue cierto que perdí el control, por eso admito los hechos. Es todo” (Sic y negritas del Tribunal)

Sobre la base de la admisión de su representado la Defensora Pública, argumentó:
“Solicito se le imponga la pena correspondiente a mi representado y se le haga la rebaja correspondiente. Es todo” (Sic) Recogida del acta de debate.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Y PALABRAS DE LA VICTIMA

Cedida como fue la palabra al Represenante del Ministerio Público este expuso:

“Visto lo manifestado por el acusado en cuanto a admitir los hechos por los cuales se presentó acusación, y lo solicitado por la Defensora, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le ceda el derecho de palabra a la victima a fin que emita su opinión al respecto. Es todo.”

A los fines que emitiera opinión al respecto se le cedió la palabra a la Victima ciudadana SONIA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ quien señaló:
“Quisiera se quedará tranquilo, nunca quise llegar hasta acá, yo sinceramente no quiero que vaya preso, por que no gano nada con so. Es todo”

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 107 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS: Este Juzgado antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su primer la posibilidad de que el acusado (por pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, antes de la apertura del debate e incluso momentos antes que se de inicio al lapso de recepción de las pruebas. Ahora bien, por cuanto el legislador en la Ley especial de genero, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad no prohíbe de manera expresa que en los delitos establecidos en la citada Ley, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este Juzgadora, que la admisión de hechos en esta etapa no esta en desacuerdo con la objeto del legislador reformista del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión por parte del acusado lleva intrínseca una verdadera declaración de voluntad encaminados a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable. Precisado lo anterior y visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma el acusado Carlos Alberto Veneris, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, sucedieron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado ciudadano se apersona en el lugar de trabajo de la victima y al preguntar a unos compañeros de trabajo, le comenzó a decir en forma amenazante que se cuidara que donde la encontrara nadie la iba a salvar, regresando en otras ocasiones a la escuela para proferir amenazas en su contra, tales hechos tienen como motivos los celos llegando al punto de golpearla estando embarazada, lo que motivo a la victima a irse del hogar común y residenciarse en la casa de su madre, oportunidad que aprovechó el acusado para vender los electrodomésticos y demás enseres del hogar común. Tal conducta fue subsumida por la representación fiscal en el tipo penal denominado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Carolina Rodríguez Hernández. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los hechos admitidos por el acusado, en esta sala de audiencia libre de coacción y/o apremio, y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter controvertido eximido. En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 375 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el delito de AMENAZA tiene una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, por lo resultaría una pena aplicable de treinta y dos meses (32) meses de prisión, lo que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y siendo que en aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada, permite rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar una tercera parte de la pena, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado CARLOS ALBERTO VENERIS, en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano CARLOS ALBERTO VENERIS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, hijo de Jesús Veneris y Leisi de Veneris, de profesión u oficio obrero, nacido el 28/08/1.981, domiciliado en los Terrenos de los Bloques de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preventivamente deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24), ante el organismo público competente a quien se ordena librar oficio indicándole sobre la medida impuesta y hasta tanto disponga el Juez de Ejecución, la forma de cumplimiento de pena. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la Federación.



JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO


SECRETARIA
AMÉRICA ACUÑA