REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002623
ASUNTO: RP11-P-2008-002623
SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA
En el día de hoy, 01 de octubre de 2012, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto, de conformidad con lo establecido con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal seguido al imputado Luísmar Antonio Natera, por la comisión del delito Violencia Física, en perjuicio de la las ciudadanas Flordelys Ceballos y Maria Concepción Álvarez Ceballos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado Luismar Antonio Natera y la victima Flordelys Ceballos. No estando presente: Maria Concepción Álvarez Ceballos. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 31-05-2010, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Flordelys Ceballos, quién expone: “Él no se ha metido más conmigo porque yo no vivo aquí aunque mis hijos viven aquí y tampoco se ha metido con ellos, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, quién expone: “Visto que mi representado, Luísmar Antonio Natera, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 31-05-2010, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; asimismo solicito se oficie al SIIPOL, a fin de que algún registro en contra de mi representado sea borrado, es todo.” En este estado se le concede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud que por la fiscalia no existe una nueva denuncia en contra del imputado, esta fiscalia no tiene ninguna objeción en contra de la solicitud realizada por la defensa, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Luísmar Antonio Natera, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 31-05-2010; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la presente causa que, efectivamente, el imputado Luísmar Antonio Natera, cumplió de manera satisfactoria con el periodo a prueba y cumplió con el un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello durante un lapso de Un (01) Año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente planteado quien aquí decide, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la las ciudadanas Flordelys Ceballos y Maria Concepción Álvarez Ceballos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado LUISMAR ANTONIO NATERA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-11-1980, titular de Cédula de Identidad N° 15415418, de profesión u oficio Barbero, hijo de Marina Marcano y Domingo Antonio Natera y domiciliado en el sector Playa grande Vía Londres, cerca del Roldava, en casi toda la entrada, Carúpano, Estado Sucre, Violencia Física, en perjuicio de la las ciudadanas Flordelys Ceballos y Maria Concepción Álvarez Ceballos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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