REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003135
ASUNTO: RP11-P-2012-003135


Celebrada como ha sido el día 19 de Septiembre de 2012, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN dictada por este Tribunal de Control en fecha 24-07-2012, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 07-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.775, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, residenciado en el caserío Río de Santiago, calle Principal, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprende, que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad del mismo, como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 407 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSÉ YANEZ CEDEÑO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el defensor Público Abg. Jesus Mayz el imputado JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz quien expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo; e impuso de las actuaciones. Acto seguido toma la palabra la juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Quinto de Control en fecha: 24-07-2012.


DEL FISCAL

“En tal sentido solicito a este digno Tribunal ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 407 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSÉ YANEZ CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2011, por ser estos hechos de reciente data. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en este acto consigno las actuaciones originales cursantes de 50 folios Útiles. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 07-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.775, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, residenciado en el caserío Río de Santiago, calle Principal, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: El accidente paso así el estaba fumando Víctor José Cedeño, entonces yo vine y corrí porque el ya había tenido problema con Deivis Cedeño por esa misma causa, entonces yo trate de evitarlo y corrí, agarrar al niño el sobrino, tuvimos luchando y a la final lo soltó se metió para adentro de su casa y busco una pata de mesa, y me dio por la pierna, hay fue cuando yo vine y busque el chopo, y el corrió para adentro de su casa y estaba detrás de la puerta con el palo esperándome que yo entrara, hay fue cuando yo le zumbé el tiro, cada vez que se rascaba lo agarraba con migo y mi papa. Es todo.

DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Manuel Yánez Cedeño, el cual la ciudadana fiscal le esta imputando el delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presenté acta, va ha solicitar con todo el respecto una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 3 referido a Peligro de fuga y obstaculización, en la búsqueda de la verdad en al presenté investigación, ya que el mismo tiene raigo en el país determinado por su domicilio, en esta jurisdicción del estado Sucre y segundo, carece de suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, expertos y expertas a los fines de obstaculizar la presenté investigación. Con base a lo esgrimido es por lo que solicito a este digno tribunal se sirva acordar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser con presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este circuito judicial penal, en tal sentido se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad y proceda a la solicitud de esta defensa, así mismo solicito copia del presenté acto y de las actas que conforman el referido expediente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 407 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSÉ YANEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2011, así mismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 407 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSÉ YANEZ CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2011, cursante al folio 05 y su Vto., 06 y su vto., suscrita por la funcionaria detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que “Luego de recibir llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de protección civil de esta ciudad, radio operador Euclides Tovar, informando sobre el ingreso al hospital de la Población de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de una persona del sexo masculino, presentando heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego…. Desconociendo mas detalles al respecto… me traslade en compañía del funcionario agente Luís Noriega, hacia la referida dirección, con la finalidad de verificar la información antes expuesta. Una vez nos dirigimos a la morgue del referido centro asistencial, lugar donde se encontraba el ciudadano, observando…. El cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de un pantalón blue jeans largo, sin marca ni talle visible y una camisa tipo chemise de color azul con blanca y rayas blancas con azules, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, cabello negro…. Seguidamente realizamos un recorrido por el referido nosocomio en busca de algún familiar, siendo abordados por una ciudadana quien se identificó como Zoraida del Valle Cedeño Cedeño, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano occiso, quedando identificado como Víctor José Yanes Cedeño; asimismo manifestó que los hechos se suscitaron momentos cuando se encontraba en su residencia y vecinos del referido sector le manifestaron que su hijo Víctor se encontraba muerto en el interior de una residencia y el que le causo la muerte había sido su hijo Jesús, por lo que salió hasta la casa de su hijo víctor a ver que era lo que había pasado, observando tendido en el piso de la sala, a su hijo Víctor y su hijo Jesús se fue huyendo, no sin antes manifestarle que después el se entregaría a las autoridades, asimismo manifestó que sus dos hijos siempre se la pasaban discutiendo y amenazándose de muerte, de igual forma suministró los datos de su hijo autor del hecho, quedando identificado como Jesús Manuel Yanez Cedeño. Inspección Técnica Nº 1.643, de fecha 21-09-2011, cursante al folio 07, suscrita por los funcionarios Ana Morales y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; realizada a la morgue del Hospital de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, en el sitio donde se encontraba el cadáver. Inspección Técnica Nº 1.642, de fecha 21-09-2011, cursante al folio 08, suscrita por los funcionarios Ana Morales y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. Memorandum Nº 9700-226-6646, de fecha 21-09-2011, cursante al folio 10, suscrito por el Comisario Antonio Vargas, Jefe de la Sub. Delegación Carúpano, donde remite planilla decadactilar con las impresiones dactilares del occiso Víctor José Yanes Cedeño, con la finalidad de realizar experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar e identificar. Memorandum Nº 9700-226-979, de fecha 21-09-2011, cursante al folio 12, suscrita por el Msc. Luís Rivas, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que el Ciudadano Víctor José Yánez Cedeño, aparece registrado. Memorandum Nº 9700-226-1000, de fecha 21-09-20121, cursante al folio 16, suscrita por el Msc. Luís Rivas, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que el Ciudadano Jesús Manuel Yánes Cedeño, no aparece registrado. Autopsia Nº 222-11, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, medico anatomopatólogo forense, donde se desprende la causa de la muerte, cursante al folio 18. Entrevista de fecha 22-09-2011, cursante al folio 19 y su Vto. y 20., rendida por la ciudadana Zoraida del Valle Cedeño, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en la cual expresa entre otras cosas:” Resulta ser que yo estaba en mi casa cocinando, cuando escuche que estaban gritando, diciendo que habían matado a mi hijo Víctor José Cedeño, yo Salí corriendo a la casa de mi hijo y lo vi tendido en el piso de su casa casi muerto, en vista de eso lo levante y en compañía de otras personas lo llevamos al Hospital de Río caribe, para que le prestaran los primeros auxilios, pero ya estaba muerto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2011, cursante al folio 21 y su vto., suscrita por la funcionario detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que “prosiguiendo con las investigaciones…… dejo constancia que ante este despacho se hizo presente el ciudadano Jesús Manuel Yanes Cedeño, quien figura como imputado en la presente causa, a quien fue trasladado al área técnica de esta oficina donde se le realizó su respectiva reseña PD1, siendo verificado ante el sistema SIPOl, no presentando registro ni solicitud alguna. Permitiéndole retirarse del despacho. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-20121 cursante al folio 22., suscrita por la funcionario detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que “prosiguiendo con las investigaciones…… “me traslade en compañía del funcionario agente Luís Noriega hacia el caserío Río de Santiago, Calle Principal de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, específicamente a la residencia del hoy occiso, con la finalidad de pesquisar y ubicar el arma de fuego con la que le causaron la muerte al referido ciudadano, una vez en dicho lugar procedimos a realizar llamados a la puerta siendo atendidos por una ciudadana Zoraida del Valle Cedeño Cedeño, quien manifestó que su hijo de nombre Jesús Manuel Yanez Cedeño, le había manifestado que el arma de fuego con la que le había causado la muerte a su hermano, la había lanzado por el monte de la carretera de dicho caserío, en vista de lo expuesto nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta dicho lugar con la finalidad de pesquisar por dicho lugar, donde luego de varias búsquedas se visualizó en un monte de la calle principal del casorio, un arma de fuego denominado chopo, sin marca ni serial visible, contentivo en su interior de un cartucho percutido, procediendo a fijar y colectar el mismo. Inspección Nº 1.666, de fecha 28-09-2011, cursante al folio 23, suscrita por los funcionarios Ana Morales y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. Acta de defunción del occiso Víctor José Yanes Cedeño, suscrita por la Licda. Sonia Montaño Secretaria del registro Civil del Municipio Arismendi el estado Sucre, cursante al folio 24 y su vto. Copia Simple de Certificado de defunción del ciudadano Luís José Adrián Rondón, cursante al folio 22. Planilla de cadena de custodia, de fecha 28/09/11, cursante al folio 26, de las evidencias físicas colectadas, donde se deja constancia de un arma de fuego, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria denominado CHOPO. Reconocimiento Legal Nº 936, de fecha 27-09-2011, cursante al folio 27, suscrita por Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; dejando constancia de la experticia realizar a las evidencias físicas colectadas. Memorandum Nº 9700-226-6840, de fecha 28-09-2011, suscrita por el comisario de la Sub. Delegación Carúpano, Antonio Vargas donde se solicita reconocimiento legal, comparación balística, mecánica y diseño a un arma de fuego, sin marca ni serial visible, de fabricación rudimentaria, denominada chopo y un cartucho percutido sin marca visible, calibre numero 28. Así como todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quiinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS MANUEL YANEZ CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 07-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.775, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, residenciado en el caserío Río de Santiago, calle Principal, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 407 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR JOSÉ YANEZ CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado. Declarándose así improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Ese acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA