REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RP11-P-2012-001620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrado como ha sido el día primero (01) de Octubre de 2.012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ANDERSON JOSE CONTRERAS, LUIS JOSÉ LOPEZ ASTUDILLO, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de el ciudadano LUISA ANGELICA GLOD BRITO y LUIS JAVIER PEREZ LOPEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa (quien representa al imputado Mauro Brazon y José Pragedes Marin), el Defensor Privado Abg. Luís Javier Rodríguez y el Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smith (quienes representan al imputado Luís José López Astudillo), el Defensor Público Nº 05 Jesús Mayz (quien representa al imputado Jonatan Raimundo Marín Rojas) y la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo (quien representa al imputado Ennio Miguel Marchan Alcalá) y los Imputados ANDERSON JOSE CONTRERAS, LUIS JOSÉ LOPEZ ASTUDILLO, JOSÉ PRACEDIS MARIN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, MAURO ANTONIO BRAZON y ENNIO MIGUEL MERCHAN (previos traslados desde el Internado Judicial de esta Ciudad); y la Victima Luís Javier Pérez y la representante de la victima Luisa Brito (madre de la occisa).
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente de fecha 06 de junio de 2012, a los ciudadanos imputados: ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, y JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Asimismo, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todo y cada una de sus partes, de fecha 07 de junio de 2012, por lo que acuso formalmente al ciudadano: LUIS JOSÉ LOPEZ ASTUDILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Asimismo, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todo y cada una de sus partes, de fecha 24 de junio de 2012, por lo que acuso formalmente al ciudadano, FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le da la palabra a la victima ciudadano Luís Javier Pérez, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.125.472, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: El Barrio 19 de Abril, calle Sucre, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone: “Las dos personas que yo vi en ese momento, quisiera que paguen las dos personas que mataron a esa muchacha y lo que me hicieron en la pierna, es todo.” Acto seguido se le da la palabra a la representante de la victima ciudadana Luisa Brito (madre de la occisa), venezolana, natural de Guiria del Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.910.559, profesión u oficios del hogar, residenciada en: El Barrio 19 de Abril, calle Colon, casa N° 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone quien expone: “Yo, cuando paso lo que paso yo estaba en mi casa, las personas que estaban dicen que ellos fueron, yo estaba en otra casa y escuche un poco de tiros, yo estaba en mi casa que esta cerca de la casa de mi hija y lo que único que escuche fue un poco de tiros, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de Gregoria Contreras y Mauro Brazón, Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Esa noche yo me encontraba con el ciudadano José Marín, estábamos en el centro en una moto y decidimos irnos para su casa, cuando íbamos llegando a su casa había una fiesta y unas personas nos detuvieron y nos dijeron que no pasáramos porque habían unas personas y seguimos y cuando estábamos llegando a la fiesta que manejaba José nos alumbraron, y empezaron a dispararnos y yo saque un arma de fuego y comencé a disparar también, nos disparaban desde la fiesta y del terreno, me lance de la moto y me fui corriendo por el terreno y me persiguieron 5 personas, que yo no se quienes eran porque me escondí en terreno y espere un rato y cuando salí llegue y salí por labantini y llegue a una fiesta donde estaba Ennio Merchán y en eso salio a comprar unas cervezas, en eso llego la policía y nos detuvieron y nos revisaron y me encontraron el arma de fuego a mi, él no sabia nada de esto y de lo que había pasado, yo en ningún momento ni pensaba que iba a ocurrir algo así esa noche, y fue inesperado para la vida que yo traía de obrero, y ahora estoy preso, sin poder ayudar a mi hijo y a mi esposa que esta estudiando, es todo.” En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de Pracedis Marín y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Respecto de lo sucedido y o y Mauro Antonio, veníamos del centro en una moto y cuando llegamos al terreno nos alumbraron con una moto y de allá nos empezaron a jalar plomo y entonces el saco el arma y él empezó a disparar, que íbamos para mi casa y solo nosotros no yo siempre estuve de amistad con esa familia y yo nunca tuve mal intención, con esa niña esa niña era como era mi hermana, cuanto no quisiera yo que ella estuviera viva, me arrepiento de eso, es todo.” En este estado Interviene el ciudadano representante del ministerio público y procede a preguntar al imputado de la siguiente manera: ¿Según tu declaración recibieron unos disparos? R: Ese es un terreno grande que usan para jugar pelota, y se ve a lo lejos y cuando nos alumbraron con una moto y yo le dije pendiente y en eso nos empezaron a lanzar los tiros, y fue cuando nosotros que había mucha amistad con la familia de la muchacha desde la escuela, es todo? P: ¿Cómo se llama la persona que pensabas que estaba allí? R: No voy a decir aquí quien es, pero todas las personas aquí saben quien es esa persona, quien fue quien le dio un disparo a mi hermano, y le partió un brazo pero yo siempre le decía a las personas del barrio que no se metieran en problemas, eso yo no me arrepiento de lo que yo hice, solo me arrepiento de la muerte de la muchacha y esa persona que era la que me quería matar, y yo le decía a la gente que no s eme acercaran porque me querían matar, P: perteneces a algún sindicato R: Pertenecía a un sindicato, todo empezó por el sindicato por un portón y luego me Salí, yo se que cuando salga me lo voy a ver, y vamos a arreglar ese problema, este problema es entre yo y él, yo nunca tuve un problema en mi barrio, yo siempre defendí a la gente de mi barrio, tanto que una vez yo evite que mataran a un hermano de la muchacha porque estaba conmigo, es todo.” En este estado se hizo pasar al Tercero de ellos quien manifestó llamarse, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-03-1988, Casado, de profesión: Pescador, hijo de Maria Rojas y Pracedis Marin, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.585.885, Domiciliado en el Sector Las Malvinas, barrio 19 de abril, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “El día que ocurrió eso yo me encontraba en mi casa y en eso llego un policía buscándome que tenia que declara por un muerto y yo inocentemente me monte en la moto normal, y cuando llegue a la policía me dijeron que eme estaban acusando de un homicidio y yo estaba recién tiroteao con un brazo partió, yo no podía salir de mi casa porque tenia el brazo partió, es todo.” En este estado solicita la palabra el defensor publico Jesús Mayz y pregunta al imputado de la siguiente manera: P: ¿Mencionas en tu declaración que para el día de los hechos te encontrabas en tu casa con el brazo partido, tienes testigos que puedan declarar esos dichos? R: Si, la mujer mía, Catherine Yuxcelis Conde, María Clemencia Rojas que es mi Mama y Pracelis Raimundo Marín que es mi papa y mi hermana Andreina del Jesús Marín. Puedes dar la dirección R: En mi casa, frente a la iglesia, en Las Malvinas, que allí vivo yo, es todo.” En este estado se hizo pasar al Cuarto de ellos quien manifestó llamarse, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de profesión: Cabillero, hijo de Ennio Merchan y Libia Maria Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.552, Domiciliado en el Sector Sol Paraíso, frente a la Urbanización Banco Obrero, Casa S/N° cerca de la cancha de basket de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Ese día yo me encontraba en mi casa, en casa de mi mama, mas o menos a las 2 de la tarde, me encontraba jugando Pool y truco, en eso como a las 9 de la noche, la señora mía me fue a buscar para ala casa viendo la hora ya que su mama estaba de cumpleaños y no había ido para su casa, luego de estar en su casa en el cumpleaños y al rato llego el señor Mauro Antonio y me pidió la cola para su casa y llegando a su casa nos conseguimos con la policía y le consiguieron a Mauro una pistola, y de allí nos llevaron a la policía, de allí no se mas nada, es todo. En este estado solicita la palabra la defensora privado Gladis Lugo quien pregunta al imputado de la siguiente manera: ¿Cuándo tu señora te fue a buscar al pool quien más estaban con tu señora? Una sobrina de ella que se llama Marilitza, no recuerdo bien el apellido en el pool se encontraban los testigos míos, señor Julio Latuche, lo malo es que no los conozco por nombre completo los conozco por los apodos, un señor que llaman Estiben, el que atiende el negocio a quien apodan lindo, un señor llamado Douglas, y los demás testigos los conozco pero no se el nombre, es todo.” En este estado se hizo pasar al Quinto de ellos quien manifestó llamarse, FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-07-90, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.150, hijo de: Maryuris Elena Franco y Balois Toledo (fallecido), residenciado en: Barrio Las Malvinas, Sector 19 de Abril, casa S/N, cerca de la playa como a cincuenta metros del terreno donde juegan béisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Lo que yo se que es que yo no tengo nada que ver con eso yo estaba pescando porque yo tengo mi mujer y mi carajito y no tengo nada que ver con eso, es todo.” En este estado se hizo pasar al Sexto de ellos quien manifestó llamarse, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ, venezolano, natural Guiria, de Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.105.462, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13-09-1978, casado, hijo de Maria de Lourdes Astudillo y Pedro López, Domiciliado en la Sector Nueva Guiria, Los bloques (03) primer piso, apartamento 01-06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Ese día yo tuve un accidente en una moto a las 5 de la tarde y me trasladaron para Carúpano para una placa para una operación ya que en Guiria no había como hacerlo, y lo que paso fue como a las ocho de la noche, es por lo que yo no podía estar allá, a mi no me apresaran, yo fui a averiguar que estaba pasando y fue cuando me dijeron que estaba detenido por esto y por esto, incluso tenia dos clavos en el dedo por el accidente que tuve, es todo.” En este estado interviene el representante del Ministerio Público y pregunta al imputado de la siguiente manera: P: ¿En donde fue el accidente que mencionas? R: EN la tubería y el Balneario, es todo. ¿Conoce a los imputados que se encuentran aquí? R: Si, los he visto porque en Semana Santa me la paso por ese sector, aunque no soy de ese sector. P: ¿Pertenece a algún sindicato? R: no soy comerciante. En este estado interviene el defensor Privado Brito Smich y pregunta al imputado de la siguiente manera: P: ¿En que sitio y a que hora te ocurrió el accidente? R: En el sector La Tubería, como a las 5 de la tarde, el accidente fue con un ingeniero, que me traslado en una ambulancia de la empresa donde trabaja, Puede decir el nombre de la persona que lo acompañaba en el traslado P: A que hora fue trasladado? A las 5 de la tarde que fue cuando ocurrió el accidente y llegamos a Carúpano a las 9 de la noche. Quien te acompaño en el traslado R: me acompaño Enrique, y el ingeniero que no se el nombre. P: ¿Diga en que sitio aquí usted fue o se le practico algún tipo de asistencia medica? En policlínica Carúpano, una Placa de Rayos X, es todo.” En este estado se hizo pasar al Séptimo de ellos quien manifestó llamarse, ANDERSON JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.145 de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-1982, Soltero, hijo de Eusebia Contreras y desconocido, Domiciliado en Sector Las Malvinas, por detrás casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Cuando eso yo venia saliendo de una casa de la señora Francisca y en eso veo el misma papa de la muchacha y en eso empezó el tiroteo y me preguntaron que paso y yo dije que inicio el tiroteo y eso yo le dije a panadero que para llevar a la muchacha que tenia un tiro y en eso fui con uno tipos de Carúpano para buscar la camioneta que ellos tienen y cuando llegamos con la camioneta ya no se podía hacer nada, en eso yo me quede allí esperando y no paso mas nada, luego al otro día, llego la señor a Lina que es la señora que me estaba acusando a mi con una carro con unos petejotas, yo no tengo delito y no tengo porque correr y en eso ella me señalo y me pegue contra la pared y hasta el sol de hoy que estoy preso y de eso quien es testigo es el papa de la muchachita quien puede decir que yo estaba hablando con él cuando paso eso, es todo.”
DE LAS DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Yolanda Figueroa (quien representa al imputado Mauro Brazon y José Pragedes Marin), quien expone: “Buenos días, esta defensa una vez oída las declaraciones de mis representados Mauro Brazon y José Pragedis a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, después de haber escuchado declarar mis representados cada uno de ellos señaló como se desarrollaron los hechos, esta declaración la realizan de conformidad el artículo 171 tomando en cuenta que la misma es para su defensa y tomando muy en consideración lo señalado por la victima ciudadano Luis Javier Pérez quien de una u otra manera señalaron como sucedieron los hechos y es muy importante señalar las disposiciones del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su 6 y ultimo numeral, donde el juez de control tiene la más amplia facultad de desestimar u acordar las acusación, es por lo que estad defensa solicita al representante del Ministerio Público la posibilidad del cambio de calificación de Homicidio Calificado ya que la circunstancias no han variado, y las declaraciones de los testigos no han variado, asimismo solicito al ciudadana fiscal y la ciudadana juez que en ningún momento se considere el delito de asociación para delinquir ya que ellos de alguna u otra manera aceptaron los hechos y en ningún momento se encontraban tres personas ya que solo fueron los dos, es por lo que solicito la aplicación de una pena justa considerando lo declarado y lo analizado cada una de las actas penales y para cumplir ratifico mi solicitud del cambio de calificación en lo que corresponde al delito de Homicidio Calificado por uno que sea el ajustado para una posible admisión de hechos de mis representados. Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, asimismo muy respetuosamente solicito al tribunal se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, (quien representa al imputado Jonatan Raimundo Marín Rojas, Anderson José Contreras y Félix Sandel Del Carmen Toledo Franco) quien expone: “Esta defensa en nombre de y representación de los justiciable, Jonathan Raimundo Marín Rojas, Félix Sandel Del Carmen Toledo y Anderson José Conteras, a quines el representante de la vindicta publica le esta imputado los delitos de Homicidio Calificado y Asociación Par Delinquir, previstos y sancionados en la ley Penal siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, va a solicitar, primero la desestimación parcial y total de la acusación, por no cumplir con lo establecido en el articulo 326 ordinales 2 y 3 todo ello, en función de que las victimas han declarado y señalado que los mismos no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos acaecidos y que hoy se ventilan en el presente acto, como consecuencia de la presente solicitud y en base a las previsiones establecidas en artículo 321 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la presente Causa, no sin ante solicitarle al tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda a la presente solicitud con base a las previsiones establecido en el articulo 318 ordinal 4, ya que no hay bases que fundamente un eventual juicio Oral y Público y el sustento de la misma como ya se ha mencionado por lo declarado en esta sala, por las victimas, en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública solicita el pase a juicio de la presente causa, en función del principio de la comunidad de la prueba se acoge a las formuladas por la representación fiscal, asimismo en el caso del justiciable Jonathan Raimundo Marín y con base a lo expresado en su declaración con relación a los testigos mencionados, con base a las previsiones establecidas en el artículo 328 en su ordinal 8 ya que las mismas fueron obtenidas con conocimiento a la acusación fiscal promuevo las mismas a los fines de un eventual juicio oral y publico, Segundo: En función de la declaración dadas por las victimas en esta sala ya que no manifestaron de una manera categórica, que mis representados hallan tenido participación bien directamente o como participes en este hecho va a solicitar en tal sentido una revisión de medida para los justiciable supra mencionados, ya que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que hoy se ventilan en esta sala, asimismo solicito que se les otorgue la palabra a los fines de que los mismos s manifiesten a viva voz, si quieren acogerse a uno de los procedimientos a la prosecución del proceso, por ultimo solicito copia simple, es todo.”- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Defensora Privada Abg. Gladis Lugo (quien representa al imputado Ennio Miguel Marchan Alcalá), quien expone: “Debo manifestar que soy la defensa privada de Ennio José miguel Alcalá, y como defensa de este ciudadano, solicito ante la digna juez, que desestime la acusación fiscal en cuanto a mi defendido por cuanto las victimas manifestaron a viva voz, y en este caso el ciudadano Luis Javier Pérez, donde manifiesta que él observo fueron a dos personas, de acuerdo a lo declarado por los demás imputados también se nota que no puede existir asociación para delinquir, ni mucho menos la calificación de homicidio la única vinculación, que pudiera tener mi defendido, y el cual da origen a la acumulación de expedientes que por circunstancias que desconocía mi defendido en cuanto a que se encontraba en una fiesta de su suegra, al salir de la fiesta se encuentra con el ciudadano Mauro le solicita la cola y la cual se hace efectiva y se demuestra cuando mi defendido no opone ninguna resistencia a las autoridades y ajeno a que el ciudadano Mauro portaba el arma, ciudadano fiscal se le solicito testimonios de todas las personas que compartieron con mi defendido ese di y para el momento que se suscitaron los hechos en otro lugar, en una parte que P: ¿Hacia referencia el ciudadano fiscal manifestaba que había observado que algunos y de allí mi incógnita que estas personas que se encontraban agazapadas y escondidas, ¿Quiénes se encontraban escondidos?, esta defensa considera que no existen elementos para vincular a mi defendido con este hecho es por lo que solicito se le otorgue el sobreseimiento y en caso de no considerarlo a posteriori en función de un eventual juicio solicito se le otorgue una revisión de medida, solicito copias de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Javier Rodríguez (quien representa al imputado Luís José López Astudillo), quien expone: “Buenas tardes, esta defensa en nombre y representación del hoy acusado por la representación fiscal ciudadano Luís José Astudillo solicita la desestimación total por considerar la siguiente, de acuerdo a los establecido en el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que los mencionados requisitos no se encuentran completamente establecidos y más aún esta defensa le solicito a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 el cual reza la solicitud de la practica de diligencias al Ministerio Público en vista de que mi representado expreso a viva voz el d+í 13 de abril del año 2012 día en que acaecieron los hechos fue victima de un accidente automovilístico en una moto tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en la presente causa como lo fueron , la entrevista de los testigos que esta defensa solicito cursante al folio 64 de la causa llevada por este tribunal, de igual forma, informe emitido por el hospital Andrés Gutiérrez Solis, el cual deja constancia de la hora de entrada del ciudadano hoy acusado, de igual forma informe emitido por la policlínica Carúpano donde se deja constancia de la hora de entrada del ciudadano, ahora bien y en vista lo manifestado por las victimas donde no pueden identificar al ciudadano Luis Astudillo porque no se encontraba en el sitio de los hechos y de considerar la distancia entre las ciudades de Guiria y Carúpano, es por lo que en articulo a8 del Código Orgánico Procesal Penal en respecto de la presunción de inocencia y el 9 y es por lo que solicita sea acordado sobreseimiento del acusado en concordancia con el 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012 y los alegatos de la defensa publica y privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente las acusaciones fiscales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 06/06/2012, 15/06/2012 y el 24/06/2012 en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niegan las solicitudes de desestimación, cambio de calificación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizadas por las Defensas Publica y defensas Privadas a favor de su defendido.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se les cede el derecho de palabra a los acusados: Siendo el primero de ellos el acusado MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de Gregoria Contreras y Mauro Brazón, Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de Pracedis Marín y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Tercero de ellos quien manifestó llamarse, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-03-1988, Casado, de profesión: Pescador, hijo de Maria Rojas y Pracedis Marin, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.585.885, Domiciliado en el Sector Las Malvinas, barrio 19 de abril, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Cuarto de ellos quien manifestó llamarse, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-1987, soltero, de profesión: Cabillero, hijo de Ennio Merchan y Libia Maria Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.552, Domiciliado en el Sector Sol Paraíso, frente a la Urbanización Banco Obrero, Casa S/N° cerca de la cancha de basket de Banco Obrero, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Quinto de ellos quien manifestó llamarse, FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-07-90, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.150, hijo de: Maryuris Elena Franco y Balois Toledo (fallecido), residenciado en: Barrio Las Malvinas, Sector 19 de Abril, casa S/N, cerca de la playa como a cincuenta metros del terreno donde juegan béisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Sexto de ellos quien manifestó llamarse, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ, venezolano, natural Guiria, de Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.105.462, de 35 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 13-09-1978, casado, hijo de Maria de Lourdes Astudillo y Pedro López, Domiciliado en la Sector Nueva Guiria, Los bloques (03) primer piso, apartamento 01-06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.” En este estado se hizo pasar al Séptimo de ellos quien manifestó llamarse, ANDERSON JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.145 de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-1982, Soltero, hijo de Eusebia Contreras y desconocido, Domiciliado en Sector Las Malvinas, por detrás casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo quiero ir a juicio, es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angelica Glod Brito (Occisa) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de presentación. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG LAIMALIA MOYA
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