REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003248
ASUNTO: RP11-P-2012-003248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día 26 de Septiembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los Imputados ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ Y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Defensores Privados Penal Abg. Miguel Malave, y Mirna Salazar. En Este acto toma la palabra los imputados de auto donde manifiestan que agregan nueva defensa., Nombrando en este acto a la Abg. José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 79.573, titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.798, con domicilio procesal Urbanización Agua Miel contri, casa E-8 el Ingenio Guatire Estado Miranda, Telf. 014.3366789. Por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Privada, quien fue impuesta de las actuaciones procesales y prestó juramento de cumplir bien y fiel mente con la designación hecha por los Imputados, en este mismo acto. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ Y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. De igual manera solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente por cuanto aún persisten las circunstancias procesales que dieron origen a la aplicación de la medida de Privación de Libertad de los imputados, solicito que la misma se mantenga. Asimismo solicito copias simples de la presente acta.




DE LOS IMPUTADOS



Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.309, comerciante, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/989, hijo de Ramón Rodríguez y Grisay González, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N al lado de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V - 24.512.817, pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, hijo de Griselide Brito y Francisco Figueroa, domiciliado en: En la Salina de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Toya, Municipio Arismendi del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.198, pescador, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1992, hijo de Range Rodríguez y Yacneris Villarroel, domiciliado en, Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.328, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1993, hijo de Víctor Rodríguez y Diomira Ordaz, domiciliado en: calle La salina del Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la bodega San Ramón, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.565, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, hijo de Maryuris Rodríguez y Cruz Rodríguez, domiciliado en: Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, frente a los chinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LAS DEFENSAS


Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien defiende al imputado Robert Manuel Rodríguez González Y expuso: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, ya que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mis representado del delito imputado por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y la consecuente libertad de los mismos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Mirna Salazar, quien defiende a los imputados Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo y expuso: Esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico solicita al tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad lo previsto en el articulo 318 del COPP por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de nuestros defendidos así mismo solicitamos una revisión de la medida privativa de libertad a los fines que le sea otorgada una medida menos gravosa.



DEL TRIBUNAL

“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite la misma con la salvedad del cambio de la participación de los ciudadanos de conformidad el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal vigente, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto y así se decide.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se opone al cambio de la calificación del delito. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Se le cede el derecho de palabra al acusado ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.Y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que los mismos no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo. ”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Mirna Salazar, quien defiende a los imputados Robert Manuel Rodríguez González, Francisco Filemon Figueroa Brito, José Luís Rodríguez Villarroel, Víctor Alberto Rodríguez Ordaz y Yeison Gregorio Rodríguez Lugo y expuso: En vista que mis defendidos admitieron los hechos solicito respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena respectivas con sus rebaja y así mismo le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido al Articulo 256 del COPP. Es todo.

DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ Y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa a los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ Y YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, el articulo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano ley, una pena de SEIS (06) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal. es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de ochos años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido el articulo 84 ordinal 1, se ordena rebajar la pena aplicable a la mitad cuatro año; en virtud que los acusados de conformidad al artículo 375 del código orgánico procesal penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ROBERT MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.309, comerciante, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/989, hijo de Ramón Rodríguez y Grisay González, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N al lado de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, FRANCISCO FILEMON FIGUEROA BRITO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V - 24.512.817, pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, hijo de Griselide Brito y Francisco Figueroa, domiciliado en: En la Salina de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Toya, Municipio Arismendi del Estado Sucre. JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.198, pescador, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1992, hijo de Range Rodríguez y Yacneris Villarroel, domiciliado en, Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. VICTOR ALBERTO RODRIGUEZ ORDAZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.328, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1993, hijo de Víctor Rodríguez y Diomira Ordaz, domiciliado en: calle La salina del Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la bodega San Ramón, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. YEISON GREGORIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.565, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, hijo de Maryuris Rodríguez y Cruz Rodríguez, domiciliado en: Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, frente a los chinos, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; una pena DOS (02) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano en concordancia articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Quedando bajo régimen de presentación CADA 45 DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Estado Sucre, hasta tanto ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA



SECRETARIA



ABG. LAIMALIA MOYA