REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007744
ASUNTO: RP11-P-2012-007744

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 20 de Octubre de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a las imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos TENER abogado; designando en este acto al Abg. Ulises Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.881.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.833 y con domicilio procesal en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 304, piso 03, apartamento 31, Cumaná, estado Sucre y expuso: “Acepto la Defensa recaída en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo” y el mismo fue impuesto de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo.
DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/05/1992, soltero profesión u oficio Pescador, hijo de: López Pérez y Gisela Reyes, residenciado en: Residenciado en la población de San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, calle Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa con unos compañeros cuando llego el CICPC, y nos empezó a revisar y me llevaron detenido, es todo.




DE LA DEFENSA

“Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado y por ultimo solicito copias simples, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/10/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y alas 11:30 hora de la mañana, encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/05/1992, soltero Pescador, residenciado en la población de San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, calle Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.467, quien funge como imputado en la causa Nº 932.406, instruida por ante este despacho por uno de los delitos…….. y para el momento en que le estaba realizando la referida reseña, dicho ciudadano tomó una actitud grosera y hostil en contra del funcionario Agente Juan Toledo, quien le interrogaba en torno al caso que se investiga………. cursante al folio 01 y su vuelto. 2.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 19/10/2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas al sitio del suceso, cursante al folio 03. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2012, rendida por ante funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano LUIS JOSÉ FERNÁNDEZ VALDIVIESO, cursante al folio 04 y su vto. 4.- Memorandum Nº 9700-226-1201 de fecha 19-10-12, donde se deja constancia de que el ciudadano FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, presenta registros policiales por el delito de Lesiones, cursante al folio 06. Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía del Municipio Arismendi, en virtud de la pena a imponerse. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ, FRANNEY JAVIER REYES NUÑEZ de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/05/1992, soltero profesión u oficio Pescador, hijo de: López Pérez y Gisela Reyes, residenciado en: Residenciado en la población de San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, calle Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, por ante Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi a fin de notificarlos del régimen de Presentaciones impuesto. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA