REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007746
ASUNTO: RP11-P-2012-007746

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Octubre de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BOADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerle de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y la misma fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BOADA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BOADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1980, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.054.828 profesión u oficio obrero, hijo de: Marcolina Boada y Silvino Antonio arismendi, residenciado en: tunapuy municipio libertador, urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las palmas, casa sin numero, al lado de la bodega los muchachos, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado y por ultimo solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/10/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BOADA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre del 2012, donde se deja constancia de los siguiente: “Es el caso que el día de hoy 19-10-2012, a eso de las 04:10 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Bolívar del Municipio Libertador, en la Unidad P-35-02 conducida por el Supervisor. Jhonny García, una vez encontrándonos frente a una venta de cochino, ubicada a la lado del supermercado Los Chinos de la calle Bolívar, avistamos a un sujeto que estaba alterando el orden público, y al observar la presencia policial se puso más agresivo y comenzó a decirnos groserías, en vista de tal situación procedí a bajarme de la unidad policial y me acerque al sujeto, le indique que por favor respetara y éste me lazó una cachetada lográndome impactar en el lado izquierdo de mi cara, lo que amerito que utilizara la fuerza para poder neutralizarlo y retenerlo, cursante al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta De Investigación Penal, de fecha 19/10/2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios y las diligencias realizadas a fin de verificar la identidad y los registros policiales del imputado, cursante al folio 09 y su vto. 3.- Memorandum Nº 9700-226-1202 de fecha 19-10-12, donde se deja constancia de que el ciudadano Antonio José Jiménez Boada, presenta registros policiales por los delitos de Drogas y Riña, cursante al folio 10. Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide;

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ BOADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1980, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.054.828 profesión u oficio obrero, hijo de: Marcolina Boada y Silvino Antonio arismendi, residenciado en: tunapuy municipio libertador, urbanización Andrés Eloy Blanco, calle las palmas, casa sin numero, al lado de la bodega los muchachos, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese a nivel sistemático el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA