REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007324
ASUNTO: RP11-P-2012-007324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 26 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de las imputadas: ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y las imputadas ROMELIA DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a las imputadas del derecho que tienen de estar asistidas de un abogado de su confianza, manifestando la ciudadana ROMELIA DE MARTÍNEZ, que designa en este acto al Abogado Luis Felipe Leal, quien estando presente dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 3.422.575, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.555, y con domicilio laboral en: Calle Urica, Casa Nª 91. Carúpano estado Sucre. Y expone: Acepto el cargo de defensor recaido en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Asì mismo la imputada TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, manifestò al Tribunal no contar con defensor privado, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Nº 06, Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este acto a las ciudadanas ROMELIA DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS. Por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24/09/2012 donde funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, dejan constancia que: “siendo las 03:30 de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, donde les indicaban que se trasladaran al sector de las Azucenas en la vía nacional de Carúpano, a cincuenta metros de la pasarela donde se estaba presentando una riña colectiva entre dos ciudadanas, que se trasladaron a la dirección antes citada, y una en el sitio lograron avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas y un grupo de personas a su alrededor, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud no acorde, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 de la Constitución Nacional, a identificarse como funcionarios, dándole la voz de alto a las referidas ciudadanas, realizando una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle nada, por lo que al tener controlada la situación procedieron a trasladar a las ciudadanas al Centro de Coordinación Policial, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando identificadas como Romelia de Martínez y Tibisay del Valle Molina franco, quienes posteriormente fueron trasladadas a la Policía del estado Sucre, quedando en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la primera de las imputadas, quien quedó identificado como ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Via Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
“revisadas como han sido las actuaciones, solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi representada, por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone: Solicito la libertad sin restricciones, por cuanto se observa que no existen elementos de convicción que la vinculen con una responsabilidad penal, no hay examen medico forense, y así mismo no existe testigos que testifique lo señalado por los funcionarios. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra las imputadas ciudadanas ROMELIA DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLAS MISMAS; asì como la solicitud de libertad sin restricciones alegadas por las defensas tanto pùblicas como privadas; èste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que no solo existe al folio Acta de Procedimiento, cursante al folio 03, de fecha 24/09/2012, suscrita por los funcionarios del IAPES Carúpano, donde deja constancia que: “siendo las 03:30 de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, donde les indicaban que se trasladaran al sector de las Azucenas en la vía nacional de Carúpano, a cincuenta metros de la pasarela donde se estaba presentando una riña colectiva entre dos ciudadanas, que se trasladaron a la dirección antes citada, y una en el sitio lograron avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas y un grupo de personas a su alrededor, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud no acorde, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 de la Constitución Nacional, a identificarse como funcionarios, dándole la voz de alto a las referidas ciudadanas, realizando una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle nada, por lo que al tener controlada la situación procedieron a trasladar a las ciudadanas al Centro de Coordinación Policial, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales quedando identificadas como Romelia de Martínez y Tibisay del Valle Molina franco, quienes posteriormente fueron trasladadas a la Policía del estado Sucre, quedando en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Freddy Moreno, donde deja constancia de haber recibido mediante oficio Nº 0040-12 de fecha 24/09/2012, las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 19-2C-DDC-f2-01615-2012 por uno de los delitos de Riña Colectiva, y se deja constancia de las detención de las presuntas imputadas. Al folio 18 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 1652, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Y al folio 19 cursa Memorandum Nº 9700-226-1093, de fecha 25-09-2012, suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que las imputadas Molina Franco Tibisay del Valle y Rodríguez de Martínez Romelia, NO presentan registros policiales; por lo que considera èste Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal imputado por la Representación Fiscal; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustado a derecho es decretar La Libertad Sin Restricciones de las imputadas de autos, negándose en consecuencias la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las solicito copias simples solicitadas por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de las Imputadas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Via Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Pùblico. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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