Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007322
ASUNTO: RP11-P-2012-007322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día veinte y seis (26) de septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RANIEL JOSÈ VALDIVIAN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, el Imputado RANIEL JOSÈ VALDIVIAN, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano y la defensa pública penal de guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia en la persona de la Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RANIEL JOSÈ VALDIVIAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 24-09-2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, toda vez que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data; es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.934.437, obrero, nacido el 19-06-1991, hijo de Llanitza Valdivian y Padre Desconocido, domiciliado en: el Quebrada de Piedra, La Alcabala, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la planta de Tratamiento de Agua. Charallave. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
DE LA DEFENSA
Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal imputado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencias esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsable del hecho imputado, Solicito copia de la presente acta que se levanta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: RANIEL JOSÈ VALDIVIAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 25-09-2012, y vista la solicitud del defensor publico, escuchado lo declarado por el imputado de auto, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-09-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RANIEL JOSÈ VALDIVIAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones los objetos incautados, y el imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto; Inspección Técnica Nª 1651, de fecha 24-09-2012, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 02; Acta Policial, de fecha 24-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General “Josè Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia entre otras cosas, que. Siendo las 10:30 de la mañana encontrándose de servicio y realizando patrullaje por los alrededores de la plaza Colòn, para el momento cuando iban por calle independencia específicamente frente a la tienda plaza pies, observan a un ciudadano sentado en uno de los banco de dicha plaza que al notar la presencia policial mostrò una aptitud de nerviosismo, por o que se dirigen hacia dicho ciudadano …y viendo el nerviosismo del mismo se identificò a un ciudadano ubicado en el mismo lugar como testigo y de nombre Franklin Yunior Rivera, …se procediò a practicar la inspección al ciudadano en cuestión, logrando incautarle en la parte interior de su patalon del lado izquierdo sujetado a la pretina del mismo un arma de fuego…, asi mismo portaba un telèfono celular…, procediendo a identificarlo como Roniel Josè Valdivian, cursante al folio 05 y su vuelto; Al folio 09, acta de entrevista, de fecha 24-09-212, rendida por el ciudadano RIVERA MARCANO FRANKLIN, testigo presencial, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto; Planilla de Evidencias, cursante al folio 10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 11; Reconocimiento N° 448, de fecha 25-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 12 y su vuelto; Memorandum Nª 9700-226-1091, de fecha 25-09-2012, suscritao por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia que el ciudadano Valdivian Rivas, aparece registrado por robo, exp Nº I-012.910, cursante al folio 13. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, razòn por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones planteada por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.934.437, obrero, nacido el 19-06-1991, hijo de Llanitza Valdivian y Padre Desconocido, domiciliado en: el Quebrada de Piedra, La Alcabala, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la planta de Tratamiento de Agua. Charallave. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud Libertad plena planteada por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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