REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002884
ASUNTO: RP11-P-2011-002884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día 26 de Septiembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Defensora Pública Abg. Yajaira Moya en sustitución del Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Villalba y los imputados DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ,. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputados DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesoria del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-07-1986, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.926.255, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: La Variante del Pilar, casa S/N, frente al Bodegón Santa Bárbara, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.” y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.379.756, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bruno Emilio Amundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: Variante del Pilar, Casa S/N, Cerca de la Escuela Luis Daniel Beapertui, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-07-1986, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.926.255, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: La Variante del Pilar, casa S/N, frente al Bodegón Santa Bárbara, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.379.756, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bruno Emilio Amundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: Variante del Pilar, Casa S/N, Cerca de la Escuela Luis Daniel Beapertui, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ya identificado DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se les imputas a los ciudadanos DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalado: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN, contempla una pena comprendida de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Siendo el termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Cuatro (04) AÑOS. Ahora bien, por cuanto, los acusados admitieron los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a Dos (02) Años, quedando así una pena definitiva de Dos (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-07-1986, titular de Cédula de Identidad Número V- 22.926.255, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: La Variante del Pilar, casa S/N, frente al Bodegón Santa Bárbara, Municipio Benítez del Estado Sucre y ALEXANDER DEL JESUS AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.379.756, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bruno Emilio Amundarain y Oliva Gómez; y domiciliado en: Variante del Pilar, Casa S/N, Cerca de la Escuela Luis Daniel Beapertui, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELELIZOL TERESA RODRIGUEZ GUZMAN; más las accesoria de Ley,. Quedando bajo Régimen de Presentación cada 45 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS
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