REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRUIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007425
ASUNTO: RP11-P-2012-007425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 01 de octubre de 2012, Se constituye en la sala Nº 04, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-005465, seguida al imputado JOSE FELIX LEIVA AGREDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado de la Comandancia de la Policía y el Defensor Público de guardia, Abg. Jesús Mayz, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JOSE FELIX LEIVA AGREDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 29/09/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, Solicito igualmente se califique la Flagrancia, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar todo conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser JOSE FELIX LEIVA AGREDA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.-18214.787, residenciado en el sector la Gloria de Río Caribe, casa Nº33, cerca de la capilla de la virgen del valle, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expone: “ Yo no tengo conocimiento de la pelea yo no conozco al chamo, se como se llama, porque acaban de decir su nombre, yo estaba en la plaza y la pelea no era conmigo. Es todo. ”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa en representación del ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, considera que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, toda vez que no hay elementos de convicciones para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido es por ello que solicito la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE FELIX LEIVA AGREDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, Asimismo oído la exposición de la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 29-09-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2012, suscrita por el oficial Jefe IAPES Eduardo Guzmán, adscrito a la Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, Departamento de Sustanciación e Investigación, en la cual dejan constancia que siendo las 01:50 horas de mañana de la fecha arriba mencionada, encontrándose de guardia en la sede de la Estación Policial, de Río caribe Estado Sucre, compareció un ciudadano quien se identifico como MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, titular de la cedula de identidad Nª 19.908.002, presentando herida abierta en el cuero cabelludo y en el rostro, manifestando haber sido agredido por dos sujetos apodados EL CHAN Y EL CHON, hecho ocurrido hacia pocos momentos en la plaza múltiple de la población, por lo que le indicamos que se trasladara al hospital a recibir los primeros auxilios….inserta al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-09-2012, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, titular de la cedula de identidad Nª 19.908.002, por ante la Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, Departamento de Sustanciación e Investigación, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Inserta al folio 06 y 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2012, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL AGUILERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nª 24.511.634, por ante la Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, Departamento de Sustanciación e Investigación, en la cual dejan constancia como testigo de haber presenciado los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS AEDUARDO AGUILERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nª 21.539.083, por ante la Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, Departamento de Sustanciación e Investigación, en la cual dejan constancia como testigo de haber presenciado los hechos. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29-09-2012, expedida por la Dra. Deyalis Espinoza, adscrita al Hospital Dr Pedro Rafael Figallo, Río Caribe, Estado Sucre, en la cual deja constancia que el ciudadano Miguel Guerra, presento agresión física que le produce herida en cara del lado izquierdo y occipital….ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio ªN 0428-12, de fecha 29-09-2012, por parte de funcionarios de la Policía Estadal del Municipio Arismendi, Estado Sucre, donde traen en calidad de detenido al ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al area de SIIPOL, delegación Cumana, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiere presentar el imputado de autos, siendo recibida dicha llamada por el agente Freddy Pérez, quien luego de imponerle del motivo de mi llamada informó que el mismo presenta el siguiente registro policial_ Exp H-285.580 delito droga, fecha 19-08-2007, y exp. H 584.304, delito de droga 26-07-2010, mas no presente solicitud alguna. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1116, de fecha 29-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano LEIVA AGREDA JOSE FELIX, presenta registros policiales. Ahora bien por todos los elementos de convicciones antes mencionados, considera quien decide, que por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, por lo que es perfectamente viable la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, a saber, la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Policía de Río Caribe. Así mismo se califica la Flagrancia, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE FELIX LEIVA AGREDA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.-18214.787, residenciado en el sector la Gloria de Río Caribe, casa Nº33, cerca de la capilla de la virgen del valle, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, consistente en la presentación periódica quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Policía de Río Caribe. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Flagrancia, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen aun diligencias por realizar. Líbrese oficio con boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Están las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. Ronald Mayz
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