REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007815
ASUNTO: RP11-P-2012-007815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado de la Secretaria de Guardia abg. Laimalia Moya y el Alguacil de Sala, en el asunto seguido al imputado GRISELIO ANTONIO GUERRA CARRION. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado de autos Griselio Antonio Guerra Carrión, previo comparecencia por traslado y la Defensora Pública Penal N 01 quien se encuentra de Guardia, Abg Amagil Colon, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado GRISELIO ANTONIO GUERRA CARRION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio HILTA MARIA GUERRA DOMINGUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 23-10-2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se decrete la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado GRISELIO ANTONIO GUERRA CARRION, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 23-02-1.971, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.386, hijo de Charo Guerra Salcedo y Fernanda Carrion, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero y residenciado en: Calle Bolivar, Sector el Pajuil, casa S/N, en la esquina de la panadería de Cástula, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, aunado a que no hay testigos particulares que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, este Tribunal Cuarto de Control, visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado GRISELIO ANTONIO GUERRA CARRION, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio HILTA MARIA GUERRA DOMINGUEZ, de igual manera solicito la imposición de las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita se decreta la libertad sin restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio HILTA MARIA GUERRA DOMINGUEZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia de fecha 23-10-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la victima HILTA MARIA GUERRA DOMINGUEZ, ante el destacamento n 78 de la guardia nacional. Acta Policial, de fecha 23-10-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos. Entrevista de Testigo, de fecha 23-10-2012, cursante al folio 08 y su vuelto rendida por la ciudadana Maria Vidalia Domínguez. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. Memorandun 9700-184-453, de fecha 24-10-2012, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Decretándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado GRISELIO ANTONIO GUERRA CARRION, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 23-02-1.971, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.386, hijo de Charo Guerra Salcedo y Fernanda Carrion, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero y residenciado en: Calle Bolivar, Sector el Pajuil, casa S/N, en la esquina de la panadería de Cástula, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio HILTA MARIA GUERRA DOMINGUEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de igual manera el deber que tiene de registrar el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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