REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007800
ASUNTO: RP11-P-2012-007800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil doce, la respectiva Audiencia para oír Imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya, en el asunto seguido al imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Carlos Alejandro Carreño Hernández. Quien manifestó No tener Abogado de su confianza por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal N 01 quien se encuentra de guardia Abg. Amagil Colon, quien se impone de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/10/2012 (El fiscal hizo una narración de los hechos objeto del presente proceso). Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, plenamente identificado en actas en virtud que se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, pudiendo encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos imputados, existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo como autor o partícipe de dichos delitos, de la misma manera se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito que la causa continúe por el procedimiento establecido ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa a lo que el referido ciudadano dijo ser y llamarse CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expuso: “Me opongo a lo solicitado por el fiscal del ministerio publico ello en razón de que de la revisión de las actas se puede evidenciar que no nos encontramos ante la presencia del delito de secuestro como lo señala la vindicta publica, ya que el requisito esencial para que el mismo se de es la solicitud de dinero a cambio de la libertad de la persona, o lo mantengan extorsionado para cobrar un rescate, requisitos estos que no se encuentran demostrados, en las actas procesales que conforman el asunto, al contrario podemos decir que nos encontramos ante un delito de privación de libertad, el cual establece una pena de 03 a 05 años, así mismo observamos que los delito de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor no se encuentran evidenciados ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de dichos delitos, ya que en la declaración rendida por testigos, que se encontraban cerca de las adyacencias de farmatodo, los mismos señalan que la supuesta persona que acompañaba a mi representado y quien poseía un arma de fuego se dio a la fuga, por lo cual dichos delitos no pueden señalárseles a mi representado Carlos Carreño, motivo por el cual solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra su domicilio en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajo recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentra acreditado, en caso de acordarse la privación de libertad de mi representado solicito se acuerde como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad, finalmente solicito copias simples es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada contra el imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le inicia averiguación por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, conforme a la calificación efectuada por el Despacho Fiscal actuante, encontrándose de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se observa de lo siguiente: Al folio 04, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 y 06 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FENG ZHIHONG y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, respectivamente, quienes manifestaron que, encontrándose ese mismo día en compañía ambos en su vehículo salían del depósito del comercial la gran china cuando fueron interceptados a la altura de la farmacia juncal por un ciudadano que portaba un arma de fuego y el cual les manifestó que los iban a matar. Comenzaron a conducir el vehículo, le quitaron las llaves del depósito y comenzaron a cargar mercancía y les ordenaban que llamara a su jefe pidiendo el dinero por su rescate. Al folio 07, 08, 09 y 10 cursan actas de entrevista rendidas por AGRAZ SANCHEZ HECTOR, GILBERTO SALAZAR, WU KUEPING Y WU RIKANG, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 24, cursa act6a de Inspección Técnica Nº 1833 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 25, cursa avalúo real Nº 064 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 26, cursa reconocimiento Nº 480 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 27, cursa experticia Nº 432-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuada al vehículo retenido en el procedimiento. De igual forma se observa, a criterio de quien decide que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que se presume la existencia del peligro de fuga; ciertamente, debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante a tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto el oficio correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informar que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de este tribunal, en virtud de que se le sigue por ante dicho Tribunal asunto N RP11-P-2010-000131. Quedan los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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