REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000076
ASUNTO: RP11-P-2010-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Doúglas Rivero; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados: JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, Y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados: Justo José Silva Centeno, Pedro José Silva Centeno, y Carlos José Silva Centeno y los Abogados. Luís Arturo Izaguirre y Anmery Brito.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguiente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, Y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de los imputados quedo identificado como JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.659, de estado civil Casado, nacido en fecha 14-05-83, de oficio Herrero, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo llamar a la sala al segundo de los imputados quien quedo identificado como: PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.002, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-.77, de oficio Electricista, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo ; Acto seguido se hizo pasar a la sala al tercero de los imputados quien quedo identificado como: CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.442, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-77, de oficio Agricultor, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; así mismo después de admitida la acusación le ceda la palabra a mis representados a los fines si desean someterse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, Y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se procede a preguntarle al segundo de los imputados de nombre PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Acto seguido se procede a preguntarle al tercero de los imputados de nombre CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal es todo.

DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, Y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO, Y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; En otro orden de ideas, visto que la representación fiscal no solicito la confiscación de las armas, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de continuar con el debido proceso decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, la confiscación de las tres armas de fuego incautadas en el presente asunto a saber 1) un arma de fuego tipo escopeta sin marca legible, doble cañón, calibre 16 mm, serial 378905, 2) un arma de fuego tipo escopeta sin marca legible, un cañon, calibre 20 mm, sin serial, 3) un arma de fuego tipo escopeta marca STEVENS, ( ilegible) un cañón, calibre 16 mm, sin serial, en consecuencia se ordena poner a disposición del Parque Nacional de Armas, DARFA, las armas incautadas y así se decide”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JUSTO JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.659, de estado civil Casado, nacido en fecha 14-05-83, de oficio Herrero, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, PEDRO JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.002, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-01-.77, de oficio Electricista, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y CARLOS JOSÉ SILVA CENTENO venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.442, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-77, de oficio Agricultor, hijo de Oswaldo Silva, Clemencia Centeno, residenciado en Calle principal casa S/N, cerca de la playa, Punta de Piedra, Municipio Valdez, del Estado Sucre: por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, visto que la representación fiscal no solicito la confiscación de las armas, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de continuar con el debido proceso decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, la confiscación de las armas tres armas de fuego incautadas en el presente asunto a saber 1) un arma de fuego tipo escopeta sin marca legible, doble cañón, calibre 16 mm, serial 378905, 2) un arma de fuego tipo escopeta sin marca legible, un cañón, calibre 20 mm, sin serial, 3) un arma de fuego tipo escopeta marca STEVENS, ( ilegible) un cañón, calibre 16 mm, sin serial, en consecuencia se ordena poner a disposición del Parque Nacional de Armas, DARFA, las armas incautadas. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 28-10-2013, a las 11:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al DARFA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ